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V1895-18 27 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Las obras de ampliación o mejora de una vivienda pueden sumarse al valor de adquisición para calcular la ganancia patrimonial

El consultante pregunta si las reformas realizadas en su vivienda pueden incluirse en el valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial. La DGT responde que las obras que aumentan la capacidad o habitabilidad se consideran mejoras o ampliaciones y pueden sumarse al valor de adquisición.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Forma de calcular la ganancia patrimonial obtenida, y si las obras realizadas forman parte del valor de adquisición de la vivienda transmitida

El criterio de la DGT

El valor de adquisición incluye el importe real de compra, las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes. Las reparaciones y conservaciones para mantener la vida útil no son deducibles, pero las obras que aumentan la capacidad, habitabilidad o vida útil del inmueble sí lo son. En este caso, transformar un garaje en dormitorios se califica como mejora o ampliación, debiendo añadirse su coste al valor de adquisición con fecha de la obra. Es necesario justificar estos gastos mediante facturas que cumplan los requisitos legales.

Implicaciones prácticas

  • Las obras que incrementen la capacidad o habitabilidad del inmueble aumentan el valor de adquisición.
  • Las reparaciones de mantenimiento para conservar la vida útil del bien no computan como inversión.
  • La transformación de espacios (como garajes en dormitorios) constituye una mejora deducible.
  • La inclusión de estos costes requiere la existencia de facturas que cumplan la normativa vigente.

Puntos de planificación

  • Diferenciación entre gastos de mantenimiento y obras de mejora o ampliación.
  • Verificación de la documentación justificativa de las inversiones realizadas.

Checklist

  • Clasificar las obras realizadas en mantenimiento o en mejoras de habitabilidad.
  • Comprobar que todas las inversiones cuentan con factura legal.
  • Verificar que las obras de ampliación aumentan la capacidad del inmueble.
  • Asegurar que los gastos de transmisión y tributos inherentes se incluyan en el valor de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1895-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33 y siguientes, y disposición transitoria novena Descripción de hechos El consultante, su madre, y sus hermanos, transmitieron en 2017 una vivienda de su propiedad. El 91,66 por ciento de la titularidad de la misma fue adquirido en el año 1985 y el 8,34 por ciento restante en el año 2004. Asimismo, en el año 2007 acometieron en la vivienda obras de reforma transformando el garaje en dos dormitorios y un baño. Cuestión planteada Forma de calcular la ganancia patrimonial obtenida, y si las obras realizadas forman parte del valor de adquisición de la vivienda transmitida Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la vivienda aportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. De acuerdo con este precepto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, formarán parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, así como el correspondiente a las inversiones y mejoras efectuadas en la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente. Como gastos y tributos inherentes a la adquisición cabe citar, entre otros, los gastos de notaría, registro de la propiedad, gestoría, abogado, así como el importe satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, o, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, no formarán parte del valor de adquisición los gastos de reparación y conservación de la vivienda a los cuales sí hace referencia el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo, en su artículo 13, al señalar los gastos deducibles en la determinación del rendimiento del capital inmobiliario En cuanto al concepto de mejora, no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva. Asimismo, el apartado 3 de la norma segunda de la citada Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva. De acuerdo con estos preceptos, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como ampliaciones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil. En consecuencia, al haber efectuado el consultante y su familia en su vivienda obras de reforma transformando el garaje en dos dormitorios y un baño, según se desprende de los datos aportados, las mismas se podrían calificar de mejoras o ampliación, en cuyo caso su coste se deberá añadir al valor de adquisición, tomando como fecha de adquisición de la parte correspondiente a la mejora, en este caso, el año 2007, en el que la misma se realiza. No obstante, tratándose de cuestiones de hecho el consultante habrá de poder justificar debidamente, en su momento, las diversas obras por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos. En general, la justificación de dichos gastos deberá efectuarse mediante factura expedida por quien realice las obras o preste el servicio, que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, o, más recientemente, en el artículo 3 y 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por los que se regula, sucesivamente, el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, así como de conservar los justificantes de las operaciones realizadas. Por último, en cuanto a las mejoras, se debe señalar que, para el cálculo de la ganancia patrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la LIRPF, en el caso de que se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se deberá distinguir la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. Por otra parte, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, como ocurre en el supuesto planteado con el 91,66 por ciento de la titularidad de la vivienda, debiendo señalar que, como es lógico, si las obras realizadas en 2007 tuvieran la consideración de mejora, la parte de la ganancia patrimonial correspondiente a dicha mejora no le sería de aplicación dicha disposición al haberse efectuada la misma en 2007. El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial sujeta al Impuesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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