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V1884-15 15 de junio de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

La indemnización por defectos de construcción se atribuye como ganancia patrimonial a los copropietarios

Una comunidad de propietarios recibió una indemnización judicial por defectos de construcción y falta de correspondencia en la ubicación de instalaciones. La DGT determina que estas cantidades deben atribuirse a los propietarios como ganancias patrimoniales en el ejercicio en que la sentencia sea firme.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la indemnización.

El criterio de la DGT

Las comunidades de propietarios actúan como entidades en régimen de atribución de rentas, por lo que las rentas se atribuyen a los socios según su cuota de participación. La indemnización por daños y perjuicios se califica como ganancia patrimonial, ya que su percepción supone una alteración en la composición del patrimonio. En el caso de indemnizaciones por falta de correspondencia entre lo entregado y lo contratado, el importe se computa íntegramente como ganancia patrimonial. La imputación temporal se realiza en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización percibida por la comunidad de propietarios se atribuye a cada copropietario según su cuota de participación.
  • El importe total de la indemnización por falta de correspondencia entre lo entregado y lo contratado se integra como ganancia patrimonial.
  • La obligación tributaria nace en el ejercicio en que la sentencia judicial que concede la indemnización adquiere firmeza.

Puntos de planificación

  • Valorar la incidencia fiscal de la indemnización en la base imponible del IRPF de cada copropietario.
  • Analizar el momento de la firmeza judicial para la correcta imputación en el período impositivo.

Checklist

  • Verificar la cuota de participación de cada propietario para la correcta atribución de la renta.
  • Confirmar la fecha de firmeza de la resolución judicial para determinar el ejercicio fiscal.
  • Clasificar la indemnización como ganancia patrimonial en la declaración de la renta.
  • Comprobar que la totalidad del importe se impute como ganancia patrimonial sin desgloses de otros conceptos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1884-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 8, 33 y 37 Descripción de hechos Por defectos en la construcción y por no corresponderse la ubicación de las instalaciones deportivas con los planos de compraventa, se reconoce judicialmente en favor de la comunidad de propietarios consultante una indemnización por daños y perjuicios. Cuestión planteada Tributación de la indemnización. Contestación completa Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), existirá una ganancia patrimonial respecto a la parte de la indemnización que excede del coste de las reparaciones, ganancia que procederá atribuir a cada copropietario en función de su cuota de participación, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto. Respecto a la indemnización por no corresponderse la ubicación de las instalaciones deportivas con lo contratado, procede señalar que al no establecerse para sufragar reparaciones no da lugar a que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1,g) de la misma ley, pudiera llegar a considerarse que si la indemnización percibida coincidiera con el coste de reparación efectuada no procedería computar ganancia o pérdida patrimonial alguna. Por el contrario, la finalidad de la indemnización es reparar los perjuicios económicos por la falta de correspondencia entre lo entregado y lo contratado, lo que da lugar a que su importe se compute en su totalidad como ganancia patrimonial, pues la incorporación del importe indemnizatorio en el patrimonio del contribuyente es la única alteración que se produce en su composición. Ganancia que, como ya se ha indicado, procederá atribuir a cada copropietario en función de su cuota de participación. En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, según el cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Por tanto, cada uno de los propietarios deberá imputar la ganancia patrimonial que proporcionalmente le corresponda al período impositivo en que la resolución judicial cuantificadora de la indemnización haya adquirido firmeza, y ello con independencia del momento en que la comunidad de propietarios haya procedido al reparto de la indemnización. Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber. “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales). (…)”. El artículo 90 de la Ley 35/2006, incluido en la sección 2ª (régimen de atribución de rentas) del título X, recoge las obligaciones de información estableciendo que “las “las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español”. Esta declaración informativa se desarrolla en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), siendo la ORDEN HAC/171/2004, de 30 de enero y publicada en el BOE de 4 de febrero, la que aprueba el modelo de declaración. Todas estas referencias normativas constituyen en su conjunto la argumentación necesaria para concluir que las comunidades de propietarios mediante las que se ejerza una actividad económica (circunstancia que no parece concurrir en el presente caso) o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales están obligadas a presentar la declaración correspondiente al modelo 184 “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual”. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

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