Un abogado pregunta si la restitución de un depósito realizado por un cliente para cubrir gastos de un pleito tiene efectos en su IRPF. La DGT responde que, si los fondos son para suplidos, no son rendimientos de la actividad.
Cuestión planteada Efectos en el IRPF del consultante de la restitución referida.
Los fondos para suplidos son gastos que corresponden al cliente y que el profesional satisface previa provisión de fondos. Si el depósito tiene como fin realizar pagos de gastos por cuenta del cliente, dichas cantidades no tienen naturaleza de rendimientos de la actividad económica. Por tanto, su ingreso en la cuenta ni su posterior restitución al cliente no inciden en la determinación de los rendimientos netos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1856-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/10/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27. Descripción de hechos El consultante manifiesta que un cliente realizó un depósito en una cuenta del consultante para realizar pagos correspondientes a un pleito para la declaración de nulidad de un procedimiento hipotecario en el que el consultante interviene como abogado. Asimismo manifiesta que a la fecha de la consulta, al no constar todavía la nulidad del proceso, el cliente le ha solicitado que reintegre la cantidad depositada. Cuestión planteada Efectos en el IRPF del consultante de la restitución referida. Contestación completa La actividad de abogacía realizada por el consultante supone, a efectos del IRPF y a falta de otros datos, el desarrollo de una actividad económica de carácter profesional, de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” A dicha actividad no le resulta aplicable el método de estimación objetiva, por lo que la determinación del rendimiento neto se realizará por el método de estimación directa. En relación con las provisiones de fondos, procede distinguir entre los pagos realizados para satisfacer el servicio prestado por el profesional y los realizados para atender los gastos que en nombre y por cuenta del cliente deba satisfacer (suplidos), teniendo los primeros la consideración de rendimientos de la actividad profesional, consideración que no correspondería a los suplidos en cuanto respondan a la siguiente mecánica: gastos que corresponde realizar al cliente y que son satisfechos por el profesional previa provisión de fondos o mediante posterior reembolso. Si bien en la consulta no se especifican los gastos para los que se ha constituido el depósito, de lo limitado de los datos aportados parece deducirse que la finalidad de la constitución del mismo es la de la realización por el abogado de pagos por gastos correspondientes al cliente. De ser así, las cantidades depositadas para el pago de suplidos no tendrían la naturaleza de rendimientos de la actividad económica del consultante, no teniendo incidencia en la determinación de dichos rendimientos su ingreso en la cuenta del consultante, ni su restitución al cliente por no haberse aplicado al pago de los referidos gastos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.