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V1847-17 13 de julio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

No es necesario reiniciar el plazo de tres años de residencia tras una división horizontal para la exención de vivienda habitual

Una contribuyente consultó si, tras la división horizontal de un edificio donde residía, debía cumplir un nuevo plazo de tres años de residencia para aplicar las exenciones por venta de vivienda habitual. La DGT responde que, para el cómputo de la residencia efectiva, la vivienda se considera adquirida en la fecha de las cuotas indivisas iniciales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, para la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38.1 de la LIRPF en caso venta de la vivienda, la consultante tendría que residir en ella un nuevo plazo de tres años.

El criterio de la DGT

Para el cómputo del plazo de tres años de residencia efectiva, la parte de la vivienda resultante de la división horizontal se considera adquirida en la fecha en que se adquirieron las cuotas indivisas iniciales. Esto se aplica siempre que la vivienda sea exactamente la misma que la residencia habitual anterior. No obstante, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, la cuota adicional adquirida por exceso de adjudicación se considera adquirida en la fecha de la disolución del condominio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1847-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/07/2017 Normativa Ley 35/2006, arts. 33 y 38.1 RIRPF RD 439/2007, arts. 41 y 41bis Descripción de hechos Los consultantes, mayores de 65 años y casados en régimen de gananciales, residen en una vivienda ininterrumpidamente desde el año 1980. Esta vivienda estaba situada en la planta séptima de un edificio que, aunque carecía de división horizontal, siempre había estado dividido en unidades o departamentos independientes. Con fecha 25 de mayo de 2016 se procedió a la división horizontal del edificio, extinción del condominio existente y adjudicación. A la consultante le fue adjudicada, entre otros, el 100 por ciento, en pleno dominio y con carácter privativo, de la vivienda antes situada en planta séptima y que, tras la división horizontal, fue numerada como planta sexta, a cambio del porcentaje que ostentaba en la comunidad de bienes, recibiendo un exceso de adjudicación que fue compensado en efectivo. Cuestión planteada Si, para la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38.1 de la LIRPF en caso venta de la vivienda, la consultante tendría que residir en ella un nuevo plazo de tres años. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en el transmitente, la consultante, una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El mismo precepto en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.” Y, en su artículo 38.1 recoge la exención por reinversión en vivienda habitual, que es desarrollada en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…). 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales La residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho que deberá poder acreditarse por cualquier medio de prueba válida en derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); no correspondiendo su valoración a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no puede considerarse ni absolutamente necesario ni por sí solo prueba suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en un determinado domicilio y localidad. El Tribunal Económico Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en resolución de 10 de septiembre de 2015, fija el criterio de que “a efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.” De acuerdo con lo expuesto, y siempre que la vivienda sea exactamente la misma que ha constituido la residencia habitual de la consultante antes y después de la división horizontal de la finca y la consiguiente disolución del condominio existente respecto al edificio en el que se ubica, y a efectos, exclusivamente, del cómputo del plazo de los tres años de residencia efectiva, dicha nueva parte se considerará adquirida en la fecha o fechas en las que la consultante adquirió sus cuotas indivisas iniciales. Ello, con independencia de la fecha que ha de tomarse como de adquisición por la consultante de la cuota indivisa adicional adquirida en el proceso de disolución de condominio, en relación con el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se pudiera generar en la transmisión, que, al existir excesos de adjudicación y, por tanto, alteración patrimonial, ha de considerarse adquirida en la fecha de la disolución del condominio. En definitiva, sólo a efectos del cómputo del plazo de los tres años de residencia efectiva, dicha nueva parte se considerará, proporcionalmente, adquirida en las fechas en las que se adquirieron las cuotas indivisas iniciales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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