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Un contribuyente consulta sobre la tributación en el IRPF al vender un derecho de crédito por un precio menor al valor de la deuda. La DGT responde que esta operación constituye una transmisión de elemento patrimonial que genera una variación patrimonial.
Tributación de la transmisión en el IRPF.
La transmisión de la titularidad de un derecho de crédito a cambio de un precio inferior al adeudado comporta una alteración en la composición del patrimonio. La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de transmisión (importe real satisfecho, siempre que no sea inferior al de mercado) y el valor de adquisición (importe adeudado). El resultado se integra en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1844-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/07/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y 46 Descripción de hechos El consultante es titular de un derecho de crédito frente a una sociedad limitada. El crédito proviene del pago de una deuda de la entidad que en su momento estaba garantizada con unas fincas del consultante. Posteriormente, se firmó un reconocimiento de deuda y se dictó sentencia judicial en la que se declara la existencia de la deuda y se condena a la mercantil a su pago más el interés legal del dinero. Ante las nulas posibilidades de cobro que recaen sobre el derecho de crédito (así se indica en el escrito de consulta) se plantea venderlo por un importe inferior al adeudado a una empresa especializada en la compraventa de derechos de crédito. Cuestión planteada Tributación de la transmisión en el IRPF. Contestación completa En la contestación emitida por este Centro directivo sobre la calificación en el IRPF de la transmisión mediante venta del derecho de crédito (nº consulta V1648-17, de 26 de junio de 2017, nº reg. 003982-17) se expresaba el siguiente criterio: «La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso, el consultante va a transmitir a un tercero la titularidad del derecho de crédito tiene frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto». Complementado lo anterior, por lo que respecta a la integración de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de esta transmisión, procede indicar que tal como establece el artículo 46 de la Ley del Impuesto “constituyen la renta del ahorro: (…) b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”; por tanto, su integración se realizará en la base imponible del ahorro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 49 de la misma ley: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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