El consultante pregunta si puede reflejar pérdidas patrimoniales por deudas no cobradas de empresas en concurso. La DGT responde que el impago no genera la pérdida automáticamente, sino que debe cumplirse que el crédito sea judicialmente incobrable o concurrir las circunstancias del artículo 14.2.k) de la LIRPF.
Cuestión planteada Posibilidad de reflejar pérdidas patrimoniales por los importes de las deudas no cobradas.
La falta de pago de un deudor no genera automáticamente una pérdida patrimonial por la existencia de un derecho de crédito. Para que se produzca la pérdida, el crédito debe ser judicialmente incobrable o deben concurrir las circunstancias de la letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF, como la eficacia de una quita o la conclusión del procedimiento concursal sin satisfacción del crédito. En el caso concreto, el consultante solo podrá imputarse las pérdidas si se cumplen dichos requisitos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1514-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2026 Normativa LIRPF, ley 35/2006, artículos 14, 33 y disposición adicional 21ª. Descripción de hechos El consultante es titular de unos créditos por inversiones realizadas en su día en dos empresas. Ambas pertenecen a la misma persona y están en concurso forzoso de acreedores. Los administradores concursales respectivos no han encontrado ningún activo, reconociendo créditos ordinarios a su favor. Cuestión planteada Posibilidad de reflejar pérdidas patrimoniales por los importes de las deudas no cobradas. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, LIRPF en adelante, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyenteque se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor de un importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que la parte acreedora tiene contra la parte deudora. Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que solo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no recuperado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro. A partir de 1 de enero de 2015, se introdujo en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se moifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancia 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. . A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Todas las referencias contenidas en el artículo 14.2.k) de la LIRPF a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal son actualmente reconducibles a los preceptos equivalentes del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo (BOE 7 de mayo) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Expuesto lo anterior, en el presente caso el consultante es acreedor en dos entidades concursadas pues, según lo referido en el escrito de consulta, cabe entender que consta ante la Administración concursal como titular de dos créditos ordinarios (por las inversiones realizadas en las dos empresas) se considerarán producidas unas pérdidas patrimoniales (respecto a los importes no recuperados) cuando concurran, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. de la LIRPF. De concurrir los requisitos anteriores, lo cual no puede concluirse dado lo limitado de los datos aportados respecto a las dos fases concursales en que se encuentra el consultante, éste podrá imputarse pérdidas respectivas por los importes de los créditos no cobrados. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.