Ir al contenido
Volver al índice
V1823-20 8 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los alquileres turísticos sin servicios de hostelería ni empleados se consideran rendimientos del capital

Se consulta si el alquiler de una casa rural con fines turísticos tributa como actividad económica o como rendimiento del capital. La DGT responde que, si no se prestan servicios de hostelería ni se emplea a una persona a jornada completa, son rendimientos del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos derivados del arrendamiento con fines turísticos de una casa rural cuando no se prestan los servicios propios de la industria hotelera.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles es actividad económica solo si se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Si el alquiler turístico se complementa con servicios de industria hotelera (restaurante, limpieza, etc.), son rendimientos de actividades económicas. Si no se prestan tales servicios ni se cumple el requisito de la contratación, son rendimientos del capital inmobiliario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1823-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/06/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art 21, 22 y 27. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos derivados del arrendamiento con fines turísticos de una casa rural cuando no se prestan los servicios propios de la industria hotelera. Contestación completa El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio  (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”. Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ”. A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Por otra parte, si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limita a la mera puesta a disposición de parte de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF. En consecuencia, si el arrendador no presta este tipo de servicios, ni concurren las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la LIRPF, estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto