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V1705-18 14 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

La suspensión de cotización de una sociedad no genera automáticamente una pérdida patrimonial para el socio

Una contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por poseer acciones de una sociedad cuya cotización está suspendida. La DGT responde que la suspensión no es suficiente y que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad para que se produzca dicha pérdida.

La cuestión planteada

Si puede reflejar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

La suspensión de la cotización de las acciones no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios. Para computar una pérdida patrimonial por disolución, debe procederse previamente a la disolución y liquidación de la sociedad. El período impositivo será aquel en que se produzca la liquidación, momento en que se considera la alteración patrimonial. Alternativamente, la venta de las acciones también generará una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La suspensión de cotización de las acciones no permite la declaración de pérdidas patrimoniales en el IRPF.
  • La pérdida patrimonial solo es computable tras la disolución y liquidación efectiva de la sociedad.
  • La transmisión de las acciones por venta constituye la otra vía para reconocer el resultado patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar la viabilidad de la disolución y liquidación de la sociedad para materializar la pérdida.
  • Evaluar la posibilidad de transmisión de las acciones a terceros para reconocer el valor de mercado.

Checklist

  • Verificar si se ha producido la disolución y liquidación formal de la sociedad.
  • Comprobar si existe una transmisión efectiva de las acciones.
  • Confirmar que el período impositivo coincide con el momento de la liquidación o transmisión.
  • Contrastar el valor de adquisición con el valor de transmisión o liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1705-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos La consultante manifiesta que es propietaria de acciones de una sociedad suspendida de cotización. Cuestión planteada Si puede reflejar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, antes reproducido, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la citada Ley. Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos. En todo caso, la apreciación o no de tales circunstancias no puede realizarse a través de la contestación a una consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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