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V1670-16 18 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

El retenedor no puede descontar de la nómina las retenciones de IRPF no practicadas en su día

Un trabajador consulta si su empresa puede descontarle en las nóminas actuales el importe de las retenciones de IRPF que no se le aplicaron correctamente en el pasado. La DGT responde que, por normativa tributaria, el retenedor no puede deducir esos importes de los ingresos del trabajador.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta si el retenedor puede descontarle en las nóminas de determinado año el importe de las retenciones no practicadas en su día.

El criterio de la DGT

El incumplimiento de la obligación de retener no permite, en el ámbito estrictamente tributario, efectuar deducciones de los ingresos de los trabajadores ni reclamarles las cantidades no retenidas. El artículo 99.5 de la LIRPF establece que, si la retención no se practicó o fue inferior por causa del retenedor, el perceptor deducirá de su cuota la cantidad que debió ser retenida. No existe norma legal que permita al retenedor repercutir este error al trabajador, sin perjuicio de otras vías de resarcimiento ajenas a lo tributario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1670-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/04/2016 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, artículo 99 Descripción de hechos La entidad para la que trabaja el consultante practicó en las nóminas de determinado año (cabe suponer el 2015) unas retenciones inferiores a las procedentes. Como consecuencia de ello, la entidad ha procedido a descontar en las nóminas sucesivas el importe de las retenciones no practicadas en su momento. Cuestión planteada Se pregunta si el retenedor puede descontarle en las nóminas de determinado año el importe de las retenciones no practicadas en su día. Contestación completa La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…). Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”. En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación: “En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”. Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el preceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. (…)”. Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión al consultante del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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