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V1663-26 19 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividades económicas

La actividad de compraventa de réplicas de airsoft de segunda mano se clasifica en el grupo 656 del IAEE

Un consultante pregunta sobre la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el régimen de IVA y la tributación en IRPF para la compraventa de réplicas de airsoft usadas. La DGT determina que debe darse de alta en el grupo 656 del IAEE, puede optar por el régimen especial de bienes usados en el IVA y tributará en IRPF por rendimientos de actividades económicas en estimación directa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º Desea saber la clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y el código CNAE correspondiente para esta actividad.

El criterio de la DGT

Para el Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad se clasifica en el grupo 656 de la sección primera. En el IVA, el consultante es empresario o profesional y puede aplicar el régimen especial de bienes usados de forma opcional por operación, siempre que haya presentado la declaración de comienzo de actividad. En el IRPF, los ingresos se consideran rendimientos de actividades económicas y el método de determinación será la estimación directa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1663-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 27 y 28. LIVA. Ley 37/1992. Arts. 4, 5, 120, 135 y 136. TAINSIAE. RDLeg 1175/1990. Tarifas. Descripción de hechos El consultante es una persona física que se está planteando iniciar la actividad económica de compra y venta de artículos de segunda mano de réplicas de airsoft y material complementario de dicha actividad (tales como réplicas o armas lúdico deportivas). Cuestión planteada 1º Desea saber la clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y el código CNAE correspondiente para esta actividad. 2º Desea conocer en qué régimen debe tributar, así como las obligaciones que debe cumplir en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3º Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa A) Impuesto sobre Actividades Económicas El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Dentro de la sección primera, correspondiente a las actividades empresariales, el grupo 656 clasifica la actividad de “Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico”, cuya nota adjunta dispone que no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos. En dicho grupo se clasificará el comercio al por menor de toda clase de bienes que reúnan la condición de bienes usados, excepto aquellos que expresamente excluye la nota adjunta al mismo, conforme a lo dispuesto por la regla 4ª de la Instrucción. En caso de comercio al por menor de bienes usados expresamente excluidos del grupo 656, el consultante deberá matricularse en la rúbrica correspondiente al comercio al por menor de la clase de bienes de que se trate. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, el consultante, por el comercio al por menor de réplicas de airsoft y material y accesorios complementarios del hobbie de segunda mano, deberá darse de alta en el grupo 656 “Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico” de la sección primera. Finalmente, por lo que respecta a la consulta planteada en relación con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), debe indicarse que la contestación a la misma no corresponde a este Centro Directivo, sino al Instituto Nacional de Estadística. B) Impuesto sobre el Valor Añadido Primero.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Segundo.- Una vez determinada la condición de empresario o profesional procede analizar el régimen de tributación de la actividad consultada, y en particular, la posible aplicación de algún régimen especial de la Ley del Impuesto. En este sentido el artículo 120 de la Ley 37/1992, que regula las normas generales aplicables en relación con los regímenes especiales previstos en dicho Impuesto, establece lo siguiente: “Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: (…) 3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. (…) Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley. Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto. Cuatro. (…) El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración”. Por otro lado, el último párrafo del artículo 33, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1º. de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito”. De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que resulte aplicable a las operaciones de venta de material y componentes de airsoft el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, dicho régimen de carácter opcional se aplicará, salvo renuncia, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración. Es decir, no existe obligación de aplicar, en su caso, el mencionado régimen especial al conjunto de las operaciones efectuadas, pudiéndose aplicar sólo respecto de aquellas entregas que se considere oportuno. No obstante, el mencionado régimen especial sólo podrá aplicarse si el sujeto pasivo ha presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto. Tercero.- La regulación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se contempla en el Capítulo IV del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 135 a 139. En primer lugar, el artículo 135 determina que. “Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión. c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley. d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. (…) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley. Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley.”. Por otro lado, el artículo 136, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán: 1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos. No tienen la consideración de bienes usados: a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas. b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos. (…).”. En cuanto al concepto de empresario revendedor, el ordinal 5º del mismo apartado uno del artículo 136 lo define como: “5º. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa”. En consecuencia con lo anterior, podrá aplicarse el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección siempre que el material y los componentes de airsoft objeto de la presente consulta se encuentren dentro del ámbito objetivo previsto en el citado artículo 136.Uno, número 1º de la Ley 37/1992 y, además, cumplan los requisitos contemplados en el artículo 135.Uno.1º de la citada Ley. Asimismo, la posibilidad de aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección únicamente se supedita, tanto en la Ley como en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a un requisito: que el sujeto pasivo haya presentado la declaración de comienzo de sus actividades (declaración censal, modelo 036). Así, si el sujeto pasivo revendedor ha presentado dicha declaración podrá aplicar, en cada entrega que realice de bienes adquiridos en las condiciones y requisitos previstos en los artículos 135 y 136 de la Ley 37/1992, el citado régimen especial o el régimen general de Impuesto, respecto de cada operación que realice, sin que la renuncia al citado régimen especial deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito. C) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos de actividades económicas están definidos en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 23 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” Por tanto, a efectos de este Impuesto la renta que obtendría el consultante deberá calificarse como rendimientos de actividades económicas. El método de determinación de rendimientos será el de estimación directa, pues la actividad desarrollada no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Es decir, el rendimiento neto de la actividad se determinará corrigiendo el resultado contable, mediante la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por último, el consultante estará obligado a las obligaciones formales, contables y registrales previstas para las actividades económicas en el artículo 68 del RIRPF y la presentación de los pagos fraccionados trimestrales (modelo 130), en los términos establecidos en los artículos 109 a 111 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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