Un escritor y guionista consulta si puede deducir las suscripciones a plataformas como Netflix o Disney en su IRPF. La DGT indica que la deducibilidad depende de acreditar que el gasto está vinculado a la actividad económica y de su correcta justificación.
Cuestión planteada Plantea si puede deducir los gastos derivados de dichas suscripciones y en qué proporción sería posible hacerlo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para que los gastos de plataformas de visualización sean deducibles en el método de estimación directa, deben cumplir el principio de correlación con los ingresos. La vinculación entre el gasto y la obtención de ingresos es una cuestión de hecho que deben comprobar los órganos de gestión e inspección. Además, el gasto debe estar justificado con factura original o simplificada y registrado en los libros obligatorios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2579-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/12/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 27, 28, 29, 30, 31, 32 Descripción de hechos El consultante, autónomo dado de alta en el epígrafe 964.2 "Escritores y guionistas", expone que para desarrollar su actividad profesional necesita acceder a contenidos de plataformas de visualización como Netflix, Disney o HBO, ya que su trabajo incluye la redacción de guiones para series y películas, lo que le exige consultar ejemplos de otros trabajos para conocer tendencias del sector o atender peticiones específicas de clientes que solicitan estilos basados en determinadas producciones. Cuestión planteada Plantea si puede deducir los gastos derivados de dichas suscripciones y en qué proporción sería posible hacerlo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, esta contestación parte de la consideración de que la consultante determina sus rendimientos netos de actividades económicas de acuerdo con el método de estimación directa. El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Esta remisión a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas nos lleva al apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), que establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. La comprobación de la correlación entre el gasto que supone la utilización de plataformas de visualización y la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada, y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, en la medida en que el citado gasto sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el consultante, este último podrá deducirse el importe total del mismo cuando determine su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.