Un transportista pregunta cómo calcular el módulo de carga del vehículo tras adquirir un nuevo vehículo para su actividad. La DGT explica que se debe restar la tara a la masa máxima autorizada (limitada a 40 toneladas) y prorratear según los días de uso.
Cuestión planteada Forma de calcular el módulo "carga del vehículo" en el método de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA.
La capacidad de carga es la diferencia entre la masa total máxima autorizada (con límite de 40 toneladas según la Tarjeta de Inspección Técnica) y la suma de las taras de los vehículos portantes. En el IRPF, este módulo debe prorratearse en función de los días de utilización efectiva durante el año, incluyendo los días de descanso semanal o vacacional. Para los pagos fraccionados, la adquisición no afecta, pues se usan los datos-base al 1 de enero.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1605-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2026 Normativa Orden HAC/1347/2024, Anexo II. Descripción de hechos El consultante es una persona física que desarrolla la actividad económica de transporte de mercancías por carretera tributando con arreglo al método de estimación objetiva en el IRPF y el régimen simplificado del IVA. Durante el tercer trimestre del ejercicio 2025 ha adquirido un nuevo vehículo afecto a dicha actividad. Cuestión planteada Forma de calcular el módulo "carga del vehículo" en el método de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA. Contestación completa 1.) Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Segundo.- Por su parte, el régimen especial simplificado se encuentra regulado por el Capítulo II del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 122 a 123, y se desarrolla por los artículos 34 a 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). Por su parte, las actividades a las que resulta de aplicación dicho régimen durante el año 2025 se encuentran reguladas por la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre). En este sentido, según su artículo 1: “1. De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan: (…) 722 Transporte de mercancías por carretera.”. Por tanto, la actividad podrá tributar por el régimen especial simplificado en la medida en que no se incurra en las causas de exclusión previstas por el artículo 122 de la Ley 37/1992. Tercero.- En relación con el método de cálculo de la cuota anual devengada por operaciones ordinarias, según dicha Orden ministerial: “Actividad: Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos Epígrafe I.A.E.: 722 "" Módulo Definición Unidad Cuota devengada anual por unidad–Euro 1 Personal empleado Persona. 4.149,99 2 Carga vehículos Tonelada. 388,55 Cuota mínima por operaciones corrientes: 10 % de la cuota devengada por operaciones corrientes. Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima por operaciones corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas mínimas será la que se utilice para el cálculo de la cuota derivada del régimen simplificado del conjunto de la actividad.”. Por su parte, en relación con el método de cálculo del módulo carga de vehículos, según la instrucción 2.1 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido: “En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación: (…).”. Por su parte, según la instrucción 2.1.10.ª de las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: “(…) En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes: (…) 10.ª Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.”. En consecuencia, como ya indicó esta Dirección General en la contestación vinculante de 23 de diciembre de 2025, consulta número V2617-25, el módulo carga del vehículo se cuantificará por la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. Por tanto, en el presente caso, partiendo de masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, por cada cabeza tractora, se deberá restar la tara correspondiente a los vehículos portantes. A estos efectos, no tiene incidencia el incremento de masa máxima autorizada hasta las 44 toneladas aprobada por la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, por la que se modifican los anexos II, IX, X y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 23 de julio). Cuarto.- En relación con la incidencia de dicha adquisición en la cuota devengada, debe recordarse que según la instrucción 3: “3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior: (…) IAE Actividad económic a Porcentaje (…) (…) (…) 722 Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos 5 722 Transporte de residuos por carretera. 1 4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año. Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada. Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie. Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales. (…).”. En consecuencia, la adquisición de dicho vehículo no afectará a las cuotas trimestrales a declarar por el consultante, quien habrá de declararlas tomando como base el número de personas empleadas y la carga de vehículos en toneladas el día 1 de enero de 2025 y aplicar a dicho resultado el porcentaje que proceda en función de si transporta residuos u otras mercancías por carretera, conforme a lo indicado. Dichas cuotas trimestrales se han de declarar en la declaración trimestrales conforme a lo señalado en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto:uatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre. para la aplicación del Impuesto: “8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales. Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo. 10. En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio. Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas. 11. La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.”. En consecuencia, al finalizar el año, la carga del vehículo determinada en toneladas conforme a lo señalado anteriormente se habrá de prorratear en función de los días de utilización en el año del vehículo. Posteriormente, se seguirá el procedimiento de liquidación previsto por el régimen simplificado, del que se detrae, entre otras, las cantidades trimestrales liquidadas. El resultado se habrá de declarar durante los primeros 30 días del mes de enero, de acuerdo con lo indicado por el segundo párrafo del artículo 41.2 del Reglamento y la citada instrucción. 2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF se contienen en el anexo II de la Orden HAC/1347/2025, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre). Las instrucciones del módulo “carga del vehículo” se establecen en la instrucción 2.1.10ª, que dispone: “10ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.” De acuerdo con esta instrucción, el módulo carga del vehículo se cuantificará por la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. Por lo tanto, si la masa máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que, en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, fuese superior a cuarenta toneladas, se tomará esta cantidad como masa máxima autorizada de carga del vehículo. Por otra parte, la instrucción nº 7 establece para determinar el rendimiento neto anual, el promedio de los módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Para el cómputo de días efectivos se tendrán en consideración los días destinados al descanso semanal o vacacional de la actividad. En consecuencia, el módulo capacidad de carga de la actividad desarrollada deberá cuantificarse en función de los días en que cada vehículo afecto a la actividad se haya utilizado en la misma. Por tanto, las unidades del módulo "carga del vehículo" de dicho vehículo será la capacidad de carga del mismo prorrateada la misma en función de los días que durante el año se haya utilizado efectivamente en la actividad. Ahora bien, dentro de estos días de utilización efectiva se tendrán que computar los días destinados al descanso semanal o vacacional de la actividad. Por lo tanto, en el caso planteado el rendimiento neto de módulos se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente. En relación a los pagos fraccionados, el hecho de adquirirse el vehículo durante el periodo impositivo, no afectará a los pagos fraccionados de dicho periodo ya que el cálculo de los mismos se realizará teniendo en cuenta los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.