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V1597-19 27 de junio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

La transmisión de un negocio debe imputarse al periodo impositivo en que se produzca la entrega de los bienes

Un contribuyente consultó si la venta de su negocio de administración de fincas debía tributar en 2018 o en 2019, dado que el contrato se elevó a público en 2018 pero fijaba efectos desde 2019. La DGT determina que la imputación temporal depende del momento de la entrega de los bienes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación realizada.

El criterio de la DGT

Las ganancias o pérdidas patrimoniales por la transmisión de elementos del inmovilizado deben imputarse en el periodo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir, en el momento de la entrega de los bienes. Si en la escritura pública se deduce claramente que la transmisión tiene efectos en una fecha posterior, la propiedad se transmite en dicha fecha. En este caso, al fijarse los efectos para el 1 de enero de 2019, la ganancia o pérdida debe declararse en el ejercicio 2019.

Implicaciones prácticas

  • La imputación del resultado patrimonial se rige por la entrega material de los bienes y no por la fecha de la escritura pública.
  • La voluntad de las partes expresada en el contrato puede desplazar la transmisión a un ejercicio posterior si se pacta explícitamente.
  • El ejercicio fiscal aplicable depende de la fecha de efectos fijada en el documento de transmisión.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de efectos pactada en los contratos de transmisión de activos.
  • Analizar la concordancia entre la firma de la escritura y la entrega efectiva de los elementos del inmovilizado.

Checklist

  • Verificar la fecha de entrega de los bienes en el contrato de transmisión.
  • Comprobar si la escritura pública establece una fecha de efectos distinta a la de su firma.
  • Confirmar que el ejercicio declarado coincide con la fecha de la alteración patrimonial.
  • Revisar la coherencia entre la entrega de la posesión y la imputación en el IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1597-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 27, 28, 33, 35, 36, 37, 48 y 49. RIRPF, RD 439/2007, artículo 40. Descripción de hechos El consultante ha transmitido a una sociedad su negocio dedicado a la administración de fincas. El contrato privado de compraventa se formalizó el 19 de noviembre de 2018, elevándose a escritura pública el mismo día, si bien en dicho contrato se especificaba que las partes acordaban que la transmisión tuviera efectos desde el 1 de enero de 2019. En cuanto al precio fijado para la transmisión, el 66,67 por ciento se ha abonado a la firma del contrato, es decir, el 19 de noviembre de 2018, mientras que la cantidad restante se abonará a lo largo de 2019. Cuestión planteada Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación realizada. Contestación completa El análisis de la tributación de la transmisión de un negocio requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la transmisión supondrá la obtención de un rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-. No obstante, dado que se trata de un negocio dedicado a la administración de fincas, no existen existencias a transmitir y, por tanto, rendimientos de la actividad económica a declarar como consecuencia de la venta del negocio. En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes. A estos efectos, el artículo 35.3 establece que, en las transmisiones a título oneroso, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. El artículo 37.1.n) de la Ley del Impuesto establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”. Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”. Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido. En cuanto al inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio puesto de manifiesto en la transmisión onerosa, considerando como tal al conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que son transmitidos junto con el resto de elementos que conforman el negocio, en la medida en que no se correspondan con activos identificables, la ganancia patrimonial correspondiente a su transmisión vendrá dada, no existiendo pasivos asumidos por la transmisión, por la diferencia entre el precio de venta del negocio y la suma de los valores de mercado identificables de los activos individuales transmitidos (inmuebles, mobiliario, enseres, etcétera). La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por otra parte, de acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la LIRPF, las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas deberán imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa. Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”. En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario. En el caso planteado, y según el contrato privado de compraventa elevado a público el 19 de noviembre de 2018, quedará transmitida al comprador la propiedad del negocio en la fecha de efectos, la cual se fija en el 1 de enero de 2019. En dicha fecha, el comprador tomará posesión de todos los activos. En consecuencia, será en dicha fecha en la tiene lugar la alteración patrimonial, lo cual determina que sea 2019 el periodo impositivo al que deban imputarse las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de los distintos elementos patrimoniales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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