La consultante pregunta cómo tributar en IRPF e IVA los ingresos de un libro que posee un 50% como autora y un 50% como heredera. Hacienda determina que la parte de autora es rendimiento del trabajo y la de heredera es capital mobiliario, con distintos tratamientos en el IVA.
Cuestión planteada Calificación en IRPF de los ingresos derivados de los derechos de autor procedentes de mi 50 por ciento como autora y del 50 por ciento restante como heredera. Tipo de retención en cada caso. Respecto al IVA conocer si realiza operaciones sujetas por las que deba repercutir el impuesto.
En IRPF, los ingresos por el 50% de autoría son rendimientos del trabajo con retención del 15% (o 7% bajo ciertos límites), mientras que los ingresos por el 50% heredado son rendimientos del capital mobiliario con retención del 15%. En IVA, la cesión como autora está exenta, pero la cesión de los derechos heredados está sujeta al tipo general del 21%. La consultante debe expedir factura por ambas prestaciones al ser la editorial un empresario o profesional.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1521-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2026 Normativa LIRPF, ley 35/2006, artículos 17, 25.4 y 101. LIVA. Ley 37/1992. Arts. 4, 5, 11, 20, 78, 88 y 164. RIRPF, RD 439/2007 artículo 108.3. Descripción de hechos La consultante publicó junto a su madre en 2021 un manual universitario que genera beneficios anuales. La obra la realizaron conjuntamente las dos, asignándose a cada una el 50 por ciento de la autoría y el reparto de beneficios. En 2023 falleció la madre y acordó con los herederos que todos los derechos de explotación de la madre se los quedaría ella, por lo que ahora tiene el 100 por ciento de los derechos de explotación del libro, el 50 por ciento como autora y el otro 50 como heredera. La editorial le exige que presente factura, con repercusión del Impuesto sobre el valor Añadido, para pagarle la parte de beneficios que correspondían a su madre. Cuestión planteada Calificación en IRPF de los ingresos derivados de los derechos de autor procedentes de mi 50 por ciento como autora y del 50 por ciento restante como heredera. Tipo de retención en cada caso. Respecto al IVA conocer si realiza operaciones sujetas por las que deba repercutir el impuesto. En caso afirmativo si he de emitir factura a la editorial y tipo impositivo de IVA. Contestación completa Distinguiendo ambos impuestos, se manifiesta: A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Primero.- Respecto a los ingresos derivados de los derechos de autor procedentes de su 50 por ciento como autora y explotados por la editorial el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Por otra parte, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Para que los rendimientos que pudiera percibir la consultante pudieran tener la calificación de rendimientos del trabajo —en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto— resultaría necesario que la publicación del manual universitario se realizará por un tercero a quien se le cedieran los derechos de explotación de la obra, salvo que la labor de autor se hubiera venido realizando en el ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso la remuneración por la cesión de derechos tendría la consideración de rendimientos de actividades profesionales. En el caso planteado respecto a los ingresos derivados de los derechos de autor procedentes de su 50 por ciento como autora y explotados por la editorial tienen la calificación de rendimientos del trabajo por el 17.2.d) de la LIRPF, dado que ni edita directamente su propia obra ni hay una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La calificación como tales rendimientos de trabajo conlleva una retención al tipo fijo del 15 por ciento, retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.3 de la LIRPF: “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. No obstante lo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el párrafo anterior será del 7 por ciento cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley”. Segundo.- Respecto a los ingresos derivados de los derechos de autor derivados de su 50 por ciento percibidos como heredera de la autora (su madre) y explotados por la editorial, la calificación de los rendimientos de la propiedad intelectual percibidos por la heredera de la autora se encuentra recogida en el artículo 25.4 de la LIRPF, que en su párrafo a) incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario “los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor”. La calificación como rendimientos de capital mobiliario que procede otorgar a los rendimientos objeto de la factura conlleva su sometimiento a retención en cuanto sean satisfechos (tal como ocurre en el presente caso) por una persona o entidad obligada a retener (la editorial), retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la LIRPF: “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. Dicho porcentaje será el 15 por ciento para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor. Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo”. Por tanto, la calificación como rendimiento de capital mobiliario conlleva una retención al tipo fijo del 15 por ciento, retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la LIRPF mencionado. Expuesto lo anterior, y entrando a analizar el asunto planteado sobre si es correcta la consignación en factura de la retención, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos (la editorial), quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor de la contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada, tal como se establece en el artículo 108.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo: “El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior. La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto. (…)”. B) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO La consultante quiere conocer si realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las que debe repercutir el Impuesto. Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 la Ley del Impuesto regula el concepto de empresario o profesional y dispone lo siguiente: “Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Segundo.- Por otro lado, el artículo 11 de la Ley del Impuesto regula el concepto de prestación de servicios y establece lo siguiente: “1. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. 2. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…) 4º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. (…).”. Tercero.- No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”. El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación a la consulta, de 13 de junio de 2017, con número de referencia V1506-17, que la referida exención limita su ámbito objetivo de aplicación a determinadas prestaciones de servicios efectuadas directamente por los autores de las mismas, sin que dicha exención pueda extenderse a las cesiones o concesiones de derechos de autor realizadas por persona distinta de aquélla que creó la obra susceptible de generar los referidos derechos. En consecuencia, estará sujeta y exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios consistente en la cesión o concesión de derechos de autor efectuada por la consultante, por la parte de dicha cesión que realice como autora de la obra. No obstante, no será de aplicación dicha exención y construirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios de cesión de la obra que realiza derivada de la titularidad de los derechos heredados de su madre, debiendo tributar dicha cesión al tipo impositivo general del 21 por ciento conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Ley 37/1992. En estas circunstancias, podrá ser de aplicación en relación con la prestación de servicios de cesión de derechos a la editorial para la explotación de la obra literaria, lo señalado en el artículo 78.Dos de la Ley 37/1992 que dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Cuarto.- Por otra parte, el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992 señala que: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. (…).”. Por su parte, en relación con la obligación de expedir factura, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º.) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre). El artículo 2, apartados 1 y 2, del citado Reglamento, establece lo siguiente: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones: a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. (…).”. No obstante, el artículo 3 del mencionado Reglamento, en relación con las excepciones a la obligación de expedir factura, establece lo siguiente: “1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes: a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto. (…).”. En consecuencia con lo anterior, en la medida en que el destinatario de los servicios prestados por la consultante es un empresario o profesional, la editorial, la consultante deberá expedir factura por la prestación del servicio de cesión o concesión de los derechos de autor, con independencia de que, conforme a lo indicado anteriormente, parte de dichos servicios estén exentos por aplicación de lo establecido en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 y, en todo caso, repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento por la parte de la base imponible que se corresponde con la cesión de derechos que se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Quinto.- Por otra parte, respecto al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.sede.agenciatributaria.gob.es. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).