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V1554-26 15 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los rendimientos del trabajo percibidos por resolución judicial se imputan al ejercicio en que la sentencia sea firme

Un funcionario que fue jubilado forzosamente y luego recuperó su puesto por sentencia judicial consulta cómo tributar los salarios retroactivos y los intereses. Hacienda responde que los salarios se imputan al año en que la sentencia es firme y que los intereses de demora son ganancias patrimoniales en la base general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º Imputación temporal de los ingresos percibidos en 2025 en virtud de la sentencia. Posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por ciento.

El criterio de la DGT

Los salarios percibidos por resolución judicial deben imputarse al periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza. La reducción del 30% es aplicable si el periodo de generación es superior a dos años y no se ha usado en los cinco años anteriores. Los intereses de demora por el retraso en el pago se califican como ganancias patrimoniales integradas en la base imponible general. La devolución de pensiones cobradas indebidamente no afecta a la declaración del año en que se devuelven, sino al ejercicio en que se declararon.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1554-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LGT. Ley 58/2003. Art. 120. LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14, 17, 18 y 33. RGRVA. Real Decreto 520/2005. Art. 14. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 67 bis Descripción de hechos Del escrito de solicitud se pone de manifiesto que el consultante, persona física, prestó hasta julio de 2022 sus servicios como funcionario en activo, momento en el que por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Función Pública se acordó su cese en el puesto de trabajo por jubilación forzosa, acto administrativo tras cuyos efectos dejó de percibir sus haberes como personal en activo y comenzó a percibir una pensión conforme al Régimen de Clases Pasivas del Estado. No conforme con dicha resolución, el consultante impugnó su contenido, procedimiento que se sustanció ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente sus pretensiones mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, que anuló la resolución mencionada anteriormente. No obstante, la citada sentencia devino firme mediante providencia de 12 de marzo de 2025 del Tribunal Supremo (con recurso de casación número 6006/2024), circunstancia ante la que el consultante se incorporó nuevamente a su puesto de trabajo, esta vez en fecha de 19 de mayo de 2025. Con fecha de 20 de mayo de 2025, recibió resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en la que se comunicaba la baja en la nómina de pensiones, toda vez que la resolución judicial de la que trae causa reconoció el derecho del consultante a "percibir las retribuciones que le hubieran correspondido de permanecer en servicio activo" (desde la fecha del cese), "más los intereses legales de demora…". En fecha de 1 de julio de 2025, el consultante manifiesta que fue requerido nuevamente por el mismo órgano en aras del reintegro relativo al importe acumulado percibido en concepto de pensión. Por último, manifiesta el consultante que no ha percibido rendimientos susceptibles de ser calificados como irregulares en los cinco años anteriores. Cuestión planteada 1º Imputación temporal de los ingresos percibidos en 2025 en virtud de la sentencia. Posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por ciento. 2º Tributación de los intereses percibidos en 2025 a raíz de la sentencia. 3º Procedimiento para recuperar las cuotas de IRPF ingresadas a raíz de la sentencia judicial recaída. Contestación completa En la medida en que las cantidades percibidas en virtud de resolución judicial corresponden a retribuciones dejadas de percibir como funcionario, deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Por tanto, procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2025) los rendimientos que abarcan desde la fecha de su jubilación forzosa en julio de 2022 hasta la fecha de la resolución judicial firme en marzo de 2025 (art. 14.2.a) de la Ley del Impuesto). Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que los rendimientos que resultan de la resolución judicial comprendan por acumulación ese período superior a dos años. Por tanto, en este caso, es necesario que los rendimientos que resulten de la sentencia comprendan por acumulación ese espacio temporal superior a dos años, debiendo cumplirse además el requisito de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores (a aquel en el que resulten exigibles) el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, circunstancia que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, concurriría en el presente caso. En lo que respecta a la tributación de los intereses que resultan de la sentencia, procede señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme a lo expuesto, los intereses que resultan del fallo de la sentencia dictada en favor del consultante se califican como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución del recurso de casación 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”. El nuevo criterio fijado por el Supremo —asumido, evidentemente, por este Centro (consultas V0964-23 y V1030-23)— conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales. Por lo que se refiere a su imputación temporal, de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la LIRPF, las ganancias patrimoniales “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, al abarcar estos intereses el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono. Por otro lado, según el escrito de consulta, en julio de 2025 la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas ha requerido al consultante en aras del reintegro relativo al importe acumulado percibido en concepto de pensión. De lo anterior se deduce que nos encontramos en un supuesto en el que el consultante perceptor de la pensión indebidamente abonada, debe devolver ésta a la Seguridad Social. Al tratarse de la devolución de unos rendimientos del trabajo, esto nos lleva, en primer lugar, al artículo 14 de la Ley del Impuesto, que —en su apartado 1— establece como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor. La devolución de los importes íntegros de la pensión percibidos por el consultante (al haber sido reincorporado a su puesto de trabajo, a raíz de la resolución judicial firme de marzo de 2025) no tiene incidencia, en este caso, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que se realice dicha devolución (2025). El hecho de tratarse de unos importes incorrectamente cobrados que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso. En el escrito de solicitud se pone de manifiesto que el consultante realizó ingresos en concepto de IRPF durante el lapso temporal en que ostentó la condición de jubilado, y por el que le fue abonada la pensión correspondiente, ingresos que bien pudieron ser realizados por la vía de retenciones practicadas por el pagador o de cuotas diferenciales a ingresar abonadas por el propio consultante. Por lo tanto, del importe bruto que en concepto de pensión correspondía al consultante, puede hablarse de dos partes: la relativa al importe líquido percibido, es decir, los haberes correspondientes a las clases pasivas que el consultante percibió en su cuenta bancaria, del que procede descontar igualmente el importe ingresado por vía autoliquidación resultante de una cuota diferencial a ingresar, si la o las hubiere; y la relativa a las detracciones efectuadas por el pagador en concepto de retención, a las que sumar el hipotético importe ingresado por vía autoliquidación ya mencionado. En resumen, podemos resumir este esbozo en importe neto o líquido, que es el resultante de restar al importe bruto las obligaciones ingresadas a cuenta del IRPF del consultante y las propias cantidades a cuenta del tributo señalado; y el importe bruto de los haberes pasivos que corresponden al consultante. Pues bien, sentado lo anterior es preciso traer a colación el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18) —LGT, en adelante— al que alude el consultante, y que dispone: "Artículo 120. Autoliquidaciones. (…) 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. 4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad”. En este sentido, el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31) —RIRPF, en adelante—, establece: “Artículo 67 bis. Autoliquidaciones rectificativas. 1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa. 2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea. 3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión. 4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular: a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo. b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa. Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa. c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa. Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.” La redacción de este último precepto fue introducida por la disposición final cuarta del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias (BOE de 31). En cuanto a su entrada en vigor, la disposición final undécima del mismo real decreto señala que lo hará cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración. En este punto, hay que tener en cuenta que respecto de la Orden HAC/242/2025, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2024, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos y se desarrolla la disposición final décima sexta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias (BOE de 14), en el modelo de autoliquidación correspondiente al período impositivo 2024 a presentar en 2025 instauró el régimen de autoliquidaciones rectificativas previsto en el artículo 67 bis del RIRPF. Asimismo, la Orden HAC/277/2026, de 25 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2025, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos (BOE de 27), también prevé en el mismo sentido que el señalado, la posibilidad de autoliquidaciones rectificativas para el período impositivo 2025. En consecuencia, para regularizar el IRPF correspondiente a los períodos impositivos 2022 y 2023 deberá instar el correspondiente procedimiento de rectificación de la autoliquidación, mientras que para regularizar los períodos impositivos 2024 y 2025 deberá presentar la correspondiente autoliquidación rectificativa. En conexión con lo anterior, el artículo 35 de la LGT dispone: “Artículo 35. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: a) Los contribuyentes (…).”. Sobre la base de lo anterior, la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la LGT indica: Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: (…) b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.”. Respecto al procedimiento y legitimación para instar y obtener la devolución del IRPF ingresado, de las manifestaciones del interesado en la consulta se entiende que percibió haberes en concepto de pensión incorrectamente cobrados que dieron lugar, a su vez, a unos ingresos efectuados por el pagador en concepto de retenciones por rendimientos del trabajo personal a cuenta del IRPF del consultante y que bien pudieron también implicar cuotas diferenciales por el IRPF ingresadas por el consultante durante los ejercicios 2022 a 2025. El artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27) dispone: “Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución. 1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros. b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a). (…) 2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros. b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido. (…)”. En este punto, es necesario precisar que se entiende que las retenciones se han descontado, para los ejercicios 2022 a 2025, de la cuota resultante de las autoliquidaciones del contribuyente, dando lugar a un ingreso por cuota diferencial del IRPF correspondiente o, en su caso, a una devolución de las cantidades retenidas en exceso. En este sentido, de la hipótesis de partida se entiende que el consultante (contribuyente retenido) minoró las cantidades retenidas de las cuotas a ingresar por autoliquidación en cada una de las presentadas, de forma que es el único legitimado para obtener las devoluciones de las retenciones ingresadas mediante la presentación de las correspondientes solicitudes de devolución (ejercicios 2022 y 2023) o de las autoliquidaciones rectificativas (2024 y 2025). En el caso de que el consultante haya autoliquidado el IRPF por la pensión percibida, dos pueden ser los escenarios, en función de si la cuota diferencial, deducidas las retenciones practicadas, resultó a ingresar o a devolver. De una parte, si la cuota diferencial resultó a ingresar es porque la retención practicada no alcanzó a cubrir la cuota aplicable al contribuyente. De otra parte, si la cuota diferencial resultó a devolver es porque la retención practicada superó la cuota aplicable al contribuyente. Pues bien, en el caso de que por el consultante se hubiera realizado un ingreso en concepto de cuota diferencial por el IRPF derivado del exceso de la cuota a ingresar por la autoliquidación respecto de las cantidades retenidas por la pensión cobrada (primer escenario), tal como se ha recogido anteriormente, el consultante estará legitimado para instar la solicitud de rectificación o proceder a presentar autoliquidación rectificativa en aras de la obtención de la devolución correspondiente, según proceda, conforme se ha explicado, de forma conjunta a la devolución de las cantidades retenidas. Por el contrario, de darse el segundo escenario, esto es, que el consultante obtuviese una devolución derivada del exceso sobre las retenciones practicadas en relación con la pensión que le fue abonada, deberá regularizar esta devolución al socaire de la correspondiente a las cantidades retenidas a las que se hizo referencia anteriormente, de modo que la devolución obtenida a causa de la autoliquidación presentada minorará la cantidad que en concepto de retenciones por la pensión se debe, en su caso, reconocer al consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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