Una trabajadora que accedió a la jubilación forzosa con efectos de diciembre de 2025 consultó a qué ejercicio fiscal debe imputar el complemento económico por jubilación demorada recibido en enero de 2026. La DGT responde que debe imputarse al ejercicio 2025 por ser el periodo de su exigibilidad.
Cuestión planteada Periodo impositvo al que debe imputarse el complemento económico recibido.
El complemento económico por jubilación demorada tiene la consideración de rendimiento del trabajo. Según la normativa, la pensión se entiende causada en la fecha indicada por el interesado y sus efectos económicos se producen desde el día siguiente al hecho causante. Al producirse el acceso a la jubilación el 30 de diciembre de 2025, este es el periodo impositivo en que el complemento es exigible, independientemente de que el abono se realice en enero de 2026.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1638-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2026 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La consultante, trabajadora por cuenta ajena, accedió a la jubilación forzosa contributiva con efectos de 30 de diciembre de 2025, habiendo prolongado voluntariamente su vida laboral durante dos años más allá de la edad ordinaria de jubilación. Al solicitar la jubilación optó por percibir el complemento económico por jubilación demorada en la modalidad de cantidad a tanto alzado. Dicho complemento fue abonado en la nómina de enero de 2026. Cuestión planteada Periodo impositvo al que debe imputarse el complemento económico recibido. Contestación completa El apartado ocho del artículo 1 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (BOE del día 29) dio nueva redacción al apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), artículo regulador de la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, estableciéndola como sigue: “Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a) —sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización—, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado: a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, (…). c) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente. La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a). (…)”. Con anterioridad a esta modificación, la redacción de este articulo 210.2 solo contemplaba para la jubilación demorada (en términos del preámbulo de la Ley 21/2021) la posibilidad del incentivo único: un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, por lo que con la nueva redacción se incorporan dos nuevas posibilidades para este incentivo: una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión; o una combinación de las otras dos. Se cuestiona expresamente por la consultante la imputación temporal de la cantidad a tanto alzado si accedió a la jubilación forzosa contributiva con efectos de 30 de diciembre de 2025 pero el complemento fue abonado en la nómina de enero de 2026. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, (…)”— procede otorgar al incentivo económico del artículo 210.2 del TRLGSS, el asunto que se plantea es su imputación temporal en el IRPF cuando se opta por la modalidad de pago único (letra b del artículo 210.2 del TRLGSS). A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por su parte, el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 17), dispone en su artículo 5 —respecto al ejercicio de la opción por el complemento— lo siguiente: “1. La elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. De no ejercitarse esta facultad en la solicitud de la pensión de jubilación, se aplicará el complemento económico en la modalidad a que se refiere el artículo2.1.a). 2. Una vez elegida la modalidad a la que se refiere el apartado anterior, no podrá ser modificada con posterioridad”. A su vez, el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión (BOE del día 15), establece en el apartado 1 de su artículo 3 que “La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello”. Lo que procede complementar aquí con lo dispuesto en su artículo 41.2: “Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante (…)”. Por tanto, en el caso consultado, en el que el acceso a la situación de jubilación se produjo el 30 de diciembre de 2025, la imputación temporal del pago único del complemento por jubilación demorada del artículo 210.2 del TRLGSS procederá realizarla a 2025, pues —teniendo en cuenta la normativa expuesta— será este el período impositivo de su exigibilidad, a efectos de su tributación en el IRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).