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V1527-14 10 de junio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los incrementos de pensión por revisión del INSS se declaran en el año en que son exigibles

Una jubilada consultó si los atrasos de su pensión tras una revisión del INSS debían imputarse al año en que se originaron los trienios o al año de la revisión. La DGT responde que deben tributar en el periodo en que la renta es exigible por el perceptor.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los incrementos de la pensión de jubilación.

El criterio de la DGT

No se aplica la regla especial de imputación por resolución judicial porque los atrasos de la pensión no dependían de la determinación judicial de su cuantía. El incremento de la pensión es consecuencia de la revisión estimada por el INSS tras las cotizaciones adicionales. Por tanto, se aplica la regla general del artículo 14.1 de la Ley del IRPF, imputando los importes al periodo impositivo en que sean exigibles por el perceptor.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos por revisión de pensión tributan en el ejercicio en que el beneficiario tiene derecho a cobrarlos.
  • No es aplicable el régimen de imputación por resolución judicial para estos incrementos.
  • La base imponible del IRPF se verá incrementada en el año de la percepción de los importes retroactivos.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la percepción de atrasos en la base imponible del ejercicio corriente.
  • Analizar la posible subida de tipo marginal debido a la acumulación de rentas en un solo periodo impositivo.

Checklist

  • Verificar la fecha de exigibilidad de los importes de la revisión del INSS.
  • Confirmar que la imputación se realiza en el periodo impositivo de cobro.
  • Comprobar que no se ha aplicado erróneamente la regla de resolución judicial.
  • Contrastar la cuantía de los atrasos con la base imponible del ejercicio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1527-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/06/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos La consultante se jubiló con fecha 25 de junio de 2010; posteriormente (10 de septiembre de 2012), un juzgado de lo contencioso-administrativo le reconoce el derecho a percibir siete trienios por el tiempo de prestación de servicios en un hospital público (desde 1 de mayo de 2008 hasta 24 de junio de 2010). Los atrasos por trienios se perciben en 2012 y se incluyen en la declaración correspondiente a ese año. Una vez efectuadas por la empresa las cotizaciones adicionales a la Seguridad Social correspondientes a esos atrasos, la consultante solicita la revisión al alza de la pensión, revisión que es estimada por el INSS en noviembre de 2013, satisfaciéndole 733,87 euros correspondientes a la diferencia de pensión desde 25 de junio de 2010 hasta 31 de octubre de 2013. Cuestión planteada Imputación temporal de los incrementos de la pensión de jubilación. Contestación completa La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que son exigibles por el perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en sus párrafos a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los “atrasos” objeto de consulta —correspondientes al incremento de la pensión de jubilación motivado por las cotizaciones adicionales efectuadas por la empresa a la Seguridad Social por los trienios reconocidos por sentencia judicial— no se encontraban en situación de pendencia de una resolución judicial que determinara el derecho a su percepción o su cuantía, por lo que no resulta operativo lo dispuesto en el transcrito artículo 14.2,a) de la Ley del Impuesto. Los “atrasos” son una consecuencia posterior de la sentencia que reconoce a la consultante un tiempo de servicios prestados, reconocimiento que motiva la obligación de la empresa de efectuar unas cotizaciones adicionales a la Seguridad Social, siendo el ingreso de estas últimas lo que permite a la consultante solicitar a la Seguridad Social la revisión al alza de la pensión, por lo que la imputación temporal procede realizarla al período impositivo de reconocimiento por el INSS del incremento al alza de la pensión, período impositivo en el que los “atrasos” procede considerarlos exigibles, siendo por tanto la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la que resulta aplicable: “período impositivo en que son exigibles por el perceptor”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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