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V1522-22 27 de junio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La exclusión de cotización de una sociedad no genera automáticamente una pérdida patrimonial en el IRPF

Un accionista consulta si la exclusión de cotización de sus acciones por liquidación concursal permite declarar una pérdida patrimonial. La DGT responde que es necesario que se produzca la disolución y liquidación efectiva de la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuándo podría reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF.

El criterio de la DGT

La pérdida patrimonial no se produce automáticamente por el hecho de dejar de cotizar en un mercado secundario. Para computarla según el artículo 37.1, e) de la LIRPF, debe procederse previamente a la disolución y liquidación de la sociedad. El período impositivo será aquel en que se produzca la liquidación, momento en que se considera la alteración patrimonial. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La exclusión de cotización no constituye un hecho imponible por sí misma.
  • La pérdida patrimonial solo es computable tras la disolución y liquidación efectiva de la sociedad.
  • El periodo impositivo para declarar la pérdida es el ejercicio en que se produzca la liquidación.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la liquidación societaria para la correcta imputación de la pérdida.
  • Analizar la situación jurídica de la sociedad para determinar si existe disolución efectiva.

Checklist

  • Verificar si la sociedad ha completado el proceso de disolución.
  • Comprobar la existencia de la liquidación efectiva de la entidad.
  • Confirmar que la alteración patrimonial se produce en el periodo impositivo de la liquidación.
  • Asegurar que el resultado se integre en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1522-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad que van a ser excluidas de cotización en los mercados secundarios de valores, al haberse abierto fase de liquidación de acuerdo con la Ley Concursal. Cuestión planteada Cuándo podría reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado secundario oficial no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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