Un asegurado sufre una incapacidad permanente y la aseguradora paga a la entidad de crédito para amortizar parte de su hipoteca. Hacienda responde que este importe debe tributar como rendimiento del capital mobiliario.
Cuestión planteada Tributación de la prestación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La prestación por incapacidad percibida por el acreedor hipotecario para amortizar la deuda tiene el mismo tratamiento fiscal que si la recibiera el propio contribuyente. Se consideran rendimientos del capital mobiliario la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Estos rendimientos constituyen renta del ahorro y se integran en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1437-23 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 25/05/2023 Normativa Ley 35/2006 arts. 11, 25-3, 49, DA 40 Ley 50/1980 art. 88 Descripción de hechos El consultante tiene la condición de asegurado de un seguro de vida contratado al formalizar su préstamo hipotecario. Como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta del consultante, la entidad aseguradora satisface la prestación correspondiente a la entidad de crédito acreedora, destinándose su importe a la amortización parcial de la deuda hipotecaria. Cuestión planteada Tributación de la prestación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En relación con la amortización parcial del préstamo hipotecario objeto de consulta, resulta aplicable la disposición adicional cuadragésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente: “Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención. A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.” Según el precepto transcrito, el tratamiento fiscal de tales rentas viene determinado por el tratamiento que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. Al respecto, conforme al artículo 25.3. a) de la LIRPF, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de: “(…) operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…)” De acuerdo con lo anterior, la amortización parcial del préstamo hipotecario determinará para el consultante la obtención de rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 a) de la LIRPF, que se computarán por la diferencia entre el importe total de la prestación del seguro correspondiente a la entidad de crédito y el importe de las primas satisfechas en el año en curso. Tales rendimientos constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.