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V1420-25 24 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La disolución de una comunidad de bienes no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales si se adjudica la cuota correspondiente

Los consultantes preguntan sobre la tributación en el IRPF derivada de la disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de inmuebles. La DGT responde que no hay alteración patrimonial si la adjudicación respeta la cuota de titularidad de cada comunero.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de bienes según la cuota de titularidad no constituye una alteración en la composición del patrimonio. En estos casos, los bienes conservan sus valores y fechas de adquisición originarios. Solo se producirá una ganancia o pérdida patrimonial si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un comunero.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes respetando la cuota de titularidad no devenga tributación en el IRPF.
  • Se mantienen los valores de adquisición y las fechas de adquisición originales para los bienes adjudicados.
  • La adjudicación de bienes por un valor superior a la cuota de titularidad genera una ganancia patrimonial tributable.

Puntos de planificación

  • Valoración de la cuota de titularidad frente al valor de mercado de los bienes adjudicados.
  • Análisis del impacto fiscal en caso de que la adjudicación exceda la participación proporcional.

Checklist

  • Verificar que el valor adjudicado coincide con la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Comprobar que se mantienen los valores de adquisición originales en la contabilidad/declaración.
  • Identificar posibles excesos en la adjudicación que puedan constituir ganancias patrimoniales.
  • Contrastar la composición de la comunidad de bienes con la adjudicación final.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1420-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/07/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos Los consultantes son propietarios al cincuenta por ciento de varios inmuebles, algunos adquiridos por donación de sus padres, otros por adquisición conjunta con fondos donados por sus padres. También son copropietarios al cincuenta por ciento de una comunidad de bienes que adquirió un terreno con fondos donados por sus padres sobre el que se construyó un edificio que se destina en su totalidad al alquiler. Van a extinguir el condominio creando dos lotes del mismo valor para cada uno sin que haya compensaciones de ninguna clase entre ellos. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Sólo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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