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V1416-18 29 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Los honorarios del abogado por la venta de una vivienda son un gasto inherente a la transmisión

Una contribuyente pregunta si los honorarios de un abogado contratado para la venta de su vivienda en 2017 son deducibles. La DGT responde que estos honorarios se consideran gastos inherentes a la transmisión.

La cuestión planteada

Deducibilidad de los honorarios del abogado.

El criterio de la DGT

Los gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión son aquellos que corresponden a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. Por tanto, los honorarios del abogado contratado para el asesoramiento e intervención en la transmisión de la vivienda tienen la consideración de gasto inherente a la transmisión.

Implicaciones prácticas

  • Los honorarios de abogados por asesoramiento en la venta de inmuebles reducen la ganancia patrimonial resultante.
  • El gasto debe estar directamente vinculado a la operación de transmisión para ser deducible.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de los honorarios profesionales en el cálculo de la base imponible de la ganancia patrimonial.
  • Analizar la documentación que acredite la relación directa entre el servicio jurídico y la transmisión del inmueble.

Checklist

  • Verificar que la factura del abogado corresponda específicamente a la operación de venta.
  • Comprobar que el gasto se incluya en la declaración de la renta en el apartado de gastos de la transmisión.
  • Asegurar la existencia de la factura formal que respalde el gasto deducido.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1416-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 35. Descripción de hechos Con motivo de la venta de su vivienda en 2017 la consultante ha contratado los servicios de un abogado para realizar la operación, si bien la factura correspondiente ha sido emitida por el abogado en el año 2018. Cuestión planteada Deducibilidad de los honorarios del abogado. Contestación completa La transmisión de su vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por tanto, el asunto que nos ocupa se concreta en determinar si los gastos relacionados en la cuestión planteada tienen la consideración de inherentes a la transmisión, a efectos de la determinación del importe de la ganancia patrimonial. Pues bien, por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. Conforme a ello, cabe afirmar que el importe de los honorarios del abogado contratado para el asesoramiento e intervención en la operación de la transmisión de la vivienda, sí tiene la consideración de gasto inherente a la transmisión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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