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V1415-18 29 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de gastos

Las comunidades de gastos no están obligadas a presentar el modelo 184

Se consulta si una comunidad de gastos formada por profesionales que comparten costes de despacho debe presentar el modelo 184. La DGT responde que, al no ser una entidad en régimen de atribución de rentas sino una agrupación de contribuyentes independientes, no existe tal obligación informativa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la comunidad de gastos está obligada a presentar la Declaración Informativa Anual de las Entidades en Atribución de Rentas (modelo 184).

El criterio de la DGT

Una comunidad de gastos no constituye una entidad en régimen de atribución de rentas, sino una agrupación de contribuyentes que realizan su actividad de forma independiente y solo comparten el pago de ciertos costes. Por tanto, los ingresos pertenecen a cada profesional y las obligaciones contables, registrales e informativas corresponden individualmente a cada uno. En consecuencia, la comunidad de gastos no tiene la obligación de presentar la Declaración Informativa de las Entidades en Atribución de Rentas (modelo 184).

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1415-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, y 88. Descripción de hechos Comunidad de gastos constituida por tres abogados que ejercen su profesión de forma independiente, si bien comparten los gastos de arrendamiento del despacho, suministros, personal empleado, etc. Cuestión planteada Si la comunidad de gastos está obligada a presentar la Declaración Informativa Anual de las Entidades en Atribución de Rentas (modelo 184). Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras), no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establecen los artículos 8.3 y 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolla una actividad profesional, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza. No obstante, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que tienen en común. Por tanto, en el caso planteado no se trata de una entidad en atribución de rentas, sino de una comunidad de gastos. De este modo, en el caso consultado los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional, que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le correspondan. Siguiendo el planteamiento anterior, esos gastos, que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme con las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles. Será necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que son sufragados en el porcentaje pactado por cada uno de los comuneros. Esta “comunidad de gastos” deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). La competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria. Por lo que respecta a las obligaciones contables, registrales y de información, al tratarse de una comunidad de gastos y no de una entidad en régimen de atribución de rentas, tales obligaciones corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes que desarrollan la actividad. Por tanto, la comunidad de gastos, tal y como se plantea en su escrito, no estará obligada a presentar la Declaración Informativa de las Entidades en Atribución de Rentas (modelo 184). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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