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V1412-18 29 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad de gananciales

La compensación económica en la liquidación de gananciales puede generar una ganancia o pérdida patrimonial

El consultante recibió 35.000 euros tras la liquidación de la sociedad de gananciales, donde su ex cónyuge se adjudicó todos los bienes. Hacienda responde que, al no ser una adjudicación equivalente a la cuota de titularidad, se produce una transmisión que debe tributar.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación a efectos del IRPF de la cantidad percibida por el consultante.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no constituye alteración patrimonial si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad de cada cónyuge. Si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota, se considera que existe una transmisión de la parte excedente, generando una ganancia o pérdida patrimonial. En este caso, la compensación en efectivo por parte de la ex cónyuge implica que el consultante debe calcular la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición de la parte transmitida.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad de un cónyuge se califica como transmisión onerosa.
  • El cobro de compensaciones económicas en efectivo por la parte no adjudicada en bienes genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
  • El contribuyente debe determinar el valor de adquisición y de transmisión de la parte de los bienes que se transfiere al otro cónyuge.

Ejemplo

El consultante recibió 35.000 euros tras la liquidación de la sociedad de gananciales, donde su ex cónyuge se adjudicó todos los bienes.

Puntos de planificación

  • Valoración de la cuantía de la compensación recibida frente al valor de adquisición de los bienes transmitidos.
  • Análisis de la composición de la masa ganancial para determinar qué parte constituye una transmisión efectiva.

Checklist

  • Verificar si la adjudicación de bienes respeta estrictamente la cuota de titularidad de cada cónyuge.
  • Identificar la parte de los bienes que se transmite por un valor superior a la cuota de titularidad.
  • Calcular el valor de adquisición de la parte transmitida para determinar la base de la ganancia o pérdida.
  • Comprobar si la compensación económica recibida en efectivo deriva de una adjudicación de bienes excedente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1412-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2018 Normativa LIRPF, Art.33. Descripción de hechos De acuerdo con la escritura de fecha 31 de marzo de 2017 de liquidación de la sociedad de gananciales del consultante y su excónyuge, el total del activo de la sociedad de gananciales ascendía a 70.000 euros -vivienda, trastero y garaje-, sin que existieran partidas del pasivo. Al procederse a la liquidación de dicha sociedad de gananciales, se adjudican a la excónyuge las tres partidas del activo por su valor total (70.000 euros), compensando su excónyuge al consultante con 35.000 euros. Cuestión planteada Tributación a efectos del IRPF de la cantidad percibida por el consultante. Contestación completa De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales solo cuando los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes. No concurriendo esta última circunstancia en el caso consultado, ya que la adjudicación efectuada al cónyuge del consultante es superior a su cuota de titularidad, obligándose a compensar al consultante una cantidad en efectivo, por lo que se originará en este último una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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