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V1361-17 2 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa simplificada

Los patrocinios deportivos pueden ser gasto deducible si se vinculan a la actividad económica

Una profesional de la impresión consulta si puede deducir los pagos realizados por patrocinios deportivos. La DGT responde que son deducibles siempre que se cumplan los requisitos de correlación con los ingresos y justificación.

La cuestión planteada

Puede deducir, como gasto de la actividad, las cantidades satisfechas por los mencionados patrocinios deportivos.

El criterio de la DGT

Las cantidades por patrocinios deportivos pueden ser gasto deducible si se acredita que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y están relacionados con la obtención de ingresos. Deben cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, registro contable y estar convenientemente justificados. La vinculación con la actividad debe probarse por medios admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad requiere acreditar la correlación directa entre el patrocinio y la obtención de ingresos de la actividad.
  • Es obligatorio contar con medios de prueba que demuestren la vinculación de la inversión con el negocio.
  • El gasto debe cumplir estrictamente con los requisitos de registro contable e imputación temporal.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de acreditar la relación entre el patrocinio y el incremento de ingresos.
  • Evaluar la suficiencia de la documentación de soporte para justificar la actividad económica.

Checklist

  • Verificar la existencia de contratos de patrocinio debidamente formalizados.
  • Comprobar que el gasto está correctamente registrado en la contabilidad.
  • Asegurar que la imputación temporal del gasto coincide con el ejercicio correspondiente.
  • Recabar pruebas de la repercusión del patrocinio en la actividad económica.
  • Validar que el gasto cumple con los requisitos de la Ley del IRPF y LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1361-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/06/2017 Normativa LIRPF Ley 35/2006, art. 28. Descripción de hechos La consultante ejerce la actividad económica de "Impresión de textos e imágenes", determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada. En el ejercicio de la actividad patrocina con su nombre e imagen eventos deportivos. No obstante, como los deportistas patrocinados no son profesionales, carece de recibos o facturas derivadas de dichos patrocinios. Cuestión planteada Puede deducir, como gasto de la actividad, las cantidades satisfechas por los mencionados patrocinios deportivos. Contestación completa El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”. A su vez, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. Conforme a ello, cabe concluir que las cantidades abonadas por la consultante por patrocinios deportivos podrán tener la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad. No obstante, la deducibilidad de dicho gasto está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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