El consultante pregunta en qué año debe declarar los aumentos salariales percibidos en 2025 que tienen efectos desde 2024. La DGT responde que deben tributar en 2025, que es cuando se cumplen los requisitos para que sean exigibles.
Cuestión planteada Imputación temporal de las cuantías percibidas en 2025.
Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles. En el caso de incrementos vinculados al IPCA o convenios colectivos con efectos retroactivos, la exigibilidad se produce en el año en que se cumplen las condiciones (publicación de datos, acuerdos o firma del convenio) y no en el año al que corresponden los efectos económicos. Por tanto, si se perciben en 2025 pero su exigibilidad nace en 2025, tributan en dicho ejercicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1356-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos El consultante ha prestado servicios para distintas administraciones. Durante 2025 ha percibido: - Procedentes de un primer pagador: en su nómina de julio de 2025, cuantías derivadas del incremento retributivo del 0,5 por ciento de acuerdo con la Orden PJC/681/2025, de 1 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2025, por el que se aprueba el incremento del 0,5 por ciento de las retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social; y en su nómina de noviembre de 2025, unas cuantías que, según manifiesta, traen como causa el cambio de convenio colectivo. - Procedentes de un segundo pagador: en sus nóminas de enero, abril y agosto de 2025, cuantías que, según manifiesta, se trata de "revisiones de nómina" desde noviembre de 2024 en el caso de la nómina correspondiente a enero de 2025 y desde agosto de 2024 en el caso de las nóminas de abril y agosto de 2025. La relación laboral con ambos organismos finalizó en 2024. Cuestión planteada Imputación temporal de las cuantías percibidas en 2025. Contestación completa De acuerdo con la documentación aportada, la presente contestación parte de la premisa de que el convenio colectivo al que hace alusión se corresponde con el V Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En primer lugar, en cuanto al incremento retributivo correspondiente a 2024 vinculado a la evolución del IPCA, se debe tener en cuenta que el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, prevé un aumento del 0,5 por ciento de las retribuciones del personal del sector público, con efectos de 1 de enero de 2024, vinculado a la evolución del IPCA y que tiene carácter adicional al 2 por ciento de incremento fijo autorizado para 2024 en ese mismo artículo. Asimismo, el citado artículo establece que: "A estos efectos, una vez publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos del IPCA del año 2024, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE". En relación con lo anterior, procede citar aquí la publicación (BOE de 2 de julio de 2025) de la Orden PJC/681/2025, de 1 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2025, por el que se aprueba el incremento del 0,5 por ciento de las retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social. Pasando ya al ámbito tributario, la imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación "al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor". Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa de imputación temporal antes expuesta nos lleva a considerar que la imputación del incremento retributivo de 2024 procede realizarla al periodo impositivo de su exigibilidad. Dicha exigibilidad se produce en el periodo impositivo 2025, pues es en ese período impositivo cuando se producen las circunstancias que determinan su exigibilidad por el perceptor (publicación por el INE de los datos del IPCA del año 2024, cumplimiento del requisito de la evolución del IPCA, aprobación del incremento por Acuerdo del consejo de Ministros y publicación en el BOE). Por tanto, es al período impositivo 2025 al que corresponde realizar su imputación, a efectos de su tributación en el IRPF, pues no se trata de unos rendimientos que los empleados (personal al servicio del sector público) pudieran exigir en el año 2024 y hubieran percibido un año después. En segundo lugar, el V Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria suscrito entre las partes el 11 de junio de 2025 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 25 de julio de 2025, regula su ámbito temporal en su artículo 2, donde se determina lo siguiente: “1. El presente convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las excepciones que en el mismo se establezcan, y su duración se extenderá hasta 31 de diciembre de 2028. Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 2024, sin perjuicio de las salvedades expresamente establecidas en las disposiciones del presente convenio. 2. (…)”. Se cuestiona por el consultante la imputación temporal del importe resultante del incremento salarial resultante del Convenio que tiene efectos a partir del 1 de enero de 2024 y que se le abona en la nómina de noviembre de 2025. La aplicación de la normativa de imputación temporal previamente transcrita nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta procede realizarla también al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que se produce en este caso en 2025, año en el que se suscribe el Convenio y se establece su abono, por lo que es al período impositivo 2025 al que corresponde realizar su imputación a efectos de su tributación en el IRPF, pues, de nuevo, no se trata de unos rendimientos que los trabajadores pudieran exigir en el año 2024 y hubieran percibido un año después. En tercer lugar, en cuanto a las nóminas procedentes del segundo pagador, la imputación de los rendimientos objeto de consulta procede realizarla también al período impositivo de su exigibilidad (cuestión que no puede determinarse con los datos aportados). Si procediera la imputación a un período impositivo anterior al de su percepción, se haría operativa la regla recogida en el artículo 14.2.b) de la Ley del Impuesto, es decir: imputación a aquel período anterior y autoliquidación complementaria (ahora autoliquidación rectificativa) de este período con plazo de presentación desde su percepción hasta el final inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Señalado lo anterior, como el consultante manifiesta en su escrito que ya incluyó en su autoliquidación del IRPF-2024 las cantidades percibidas en 2025 objeto de consulta, el mismo podrá instar la rectificación de su autoliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado decualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.