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V1351-22 13 de junio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto del trabajo

Los gastos deducibles del trabajo se imputan al periodo en que sean exigibles por el perceptor

Se consulta sobre la imputación temporal de los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo cuando se perciben en un periodo distinto al de su exigibilidad. La DGT responde que estos gastos deben imputarse al periodo en que sean exigibles por quien deba percibirlos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los gastos deducibles de los rendimiento íntegros del trabajo cuando estos se perciben en un período impositivo posterior al de su exigibilidad.

El criterio de la DGT

Los gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del trabajo deben imputarse al periodo impositivo de su exigibilidad por el perceptor. Se excluye de esta regla el concepto de otros gastos distintos de los anteriores, al ser un importe a tanto alzado que no tiene un perceptor concreto.

Implicaciones prácticas

  • Los gastos deducibles deben declararse en el ejercicio en que nazca la obligación de pago, independientemente de cuándo se cobren.
  • El devengo de los gastos para el rendimiento del trabajo se rige por el principio de exigibilidad y no por el de percepción efectiva.
  • La imputación de gastos distintos de los anteriores se mantiene como importe a tanto alzado sin vinculación a la exigibilidad de un perceptor concreto.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de exigibilidad de los gastos para evitar errores en la imputación de rendimientos del trabajo.
  • Analizar la distinción entre gastos con perceptor concreto y otros gastos a tanto alzado para su correcta aplicación.

Checklist

  • Verificar la fecha de exigibilidad de cada gasto deducible.
  • Confirmar que el gasto se imputa al periodo impositivo de su exigibilidad.
  • Diferenciar los gastos con perceptor concreto de los importes a tanto alzado.
  • Comprobar la concordancia entre la exigibilidad del gasto y el periodo de declaración de los rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1351-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/06/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Ver cuestión planteada. Cuestión planteada Imputación temporal de los gastos deducibles de los rendimiento íntegros del trabajo cuando estos se perciben en un período impositivo posterior al de su exigibilidad. Contestación completa El artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 lo siguiente: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…)”. A su vez, el apartado 2 de este mismo artículo recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la referida en su letra b): “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Por su parte, la determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006 con la siguiente redacción: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”. Conforme con esta configuración normativa, los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo deberán imputarse al período impositivo de su exigibilidad por quien haya de percibirlos, exclusión hecha, evidentemente, del “concepto de otros gastos distintos de los anteriores” —letra f) del artículo 19.2—, pues este concepto se corresponde con un importe a tanto alzado que opera respecto al rendimiento íntegro, importe que —por tanto— no tiene perceptor. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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