El consultante pregunta si, tras la extinción de su contrato de trabajo, puede ser considerado trabajador activo para aplicar un incremento de gasto deducible por discapacidad mientras cobra una prestación. La DGT responde que, al haberse extinguido la relación laboral, no tiene la consideración de trabajador activo.
Cuestión planteada
Para aplicar el incremento de gasto deducible de 3.500 euros para personas con discapacidad, es necesario ser trabajador en activo. Aunque la jurisprudencia equipara a los trabajadores en incapacidad temporal con los trabajadores activos, esto solo ocurre si el contrato de trabajo no se ha extinguido. Si la relación laboral previa se ha extinguido, el perceptor de rentas no tiene la consideración de trabajador activo y no puede aplicar dicho beneficio fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1314-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2026 Descripción de hechos El consultante es un trabajador con un grado de discapacidad del 35%, estando actualmente de baja por enfermedad común e inscrito como desempleado. Una vez le den el alta médica, el consultante cobrará su prestación por desempleo del SEPE. Cuestión planteada Si puede aplicar el incremento de gasto fiscalmente deducible por ser trabajador activo con discapacidad en lo siguiente casos: 1.- Cuando está de baja por enfermedad común e inscrito como desempleado. 2.- Cuando está cobrando la prestación por desempleo y sin desempeñar ningún trabajo por cuenta ajena ni por cuenta propia. Contestación completa Para resolver esta consulta, se parte de la premisa de que mientras el consultante se encontraba de baja por enfermedad, se extinguió su contrato de trabajo, por lo que el consultante, durante el período en que continúe de baja, este está cobrando la prestación correspondiente por incapacidad temporal (del INSS o de la Mutua), y, posteriormente, cuando le den el alta médica, ya pasará a percibir la prestación por desempleo. Una vez aclarado lo anterior, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…) Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”. Por lo tanto, para la aplicación del citado incremento de gasto deducible en concepto de trabajador activo con discapacidad, se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias: 1. Ser trabajador en activo. 2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. En este sentido, el Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008 de Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio, se refiere al concepto de trabajador activo señalando que “la expresión “trabajador en activo” recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Habida cuenta de que los criterios del TEAC recogidos en la citada Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, vinculan a este Centro Directivo de conformidad con el artículo 242 de la ya citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concluye que si el consultante tiene la consideración de “trabajador activo” en algún día del período impositivo, es decir que percibe rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar el incremento de gasto deducible para trabajadores activos que sean personas con discapacidad previsto en el artículo 19.2 de la LIRPF, rellenando para ello las casillas que correspondan necesarias para la aplicación de dicho beneficio fiscal. En este caso, en el escrito de consulta se plantea si un trabajador que estando de baja, se extingue su contrato de trabajo, y, estando percibiendo la correspondiente prestación por incapacidad laboral hasta que le den el alta médica, puede ser considerado como un “trabajador activo”, a efectos de la aplicación del incremento de gasto deducible previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF. A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia 1381/2020, 22 de octubre de 2020, establece lo siguiente: “Fundamentos de Derecho SEGUNDO (…) 6. Por otro lado, el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo título reza "Causas y efectos de la suspensión", establece: "1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: [...] 3. Incapacidad temporal de los trabajadores. [...] 2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". La normativa laboral, pues, dispone que en los casos de incapacidad temporal de los trabajadores el contrato de trabajo no se extingue, sino que se suspende (al igual que sucede con la relación estatutaria), lo que permite afirmar que un trabajador cuya relación laboral se encuentra temporalmente suspendida es un trabajador en activo, en expectativa de reincorporación a las tareas propias de un contrato en vigor. Como decimos, la incapacidad laboral supone, simplemente, una suspensión de la relación laboral que se mantiene, sin embargo, con plenos efectos en otros ámbitos (antigüedad, derecho a prestaciones por desempleo, vacaciones, etc.). Lo cierto es, además, de un lado, que el empleador continúa cotizando por el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria, y sigue teniendo el deber de pagarle la nómina (al menos como pago delegado); y, de otro lado, dicho empleado tiene la obligación de presentar los partes de baja y confirmación, y lo que percibe tiene, como hemos dicho, la naturaleza de rendimientos del trabajo. De este modo, negar a quien está de baja por incapacidad laboral transitoria la equiparación con el trabajador activo a que se refiere el artículo 20.3 LIRPF, supone no solo hacer una interpretación restrictiva del mencionado precepto, sino también difícilmente conciliable con la normativa laboral. (…) TERCERO Criterios interpretativos sobre el artículo 20.3 LIRPF, en conexión con el artículo 12 RIRPF. Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio: Reformulando la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en este proceso, debe establecerse como criterio que el artículo 20.3 LIRPF, interpretado en conexión con el artículo 12 RIRPF, así como con las normas que regulan las relaciones laborales, permite equiparar a las personas que perciben una prestación por incapacidad laboral transitoria con los trabajadores activos, a los efectos de la reducción que dicha norma legal prevé.”. Respecto a lo anterior, hay que tener en cuenta que el artículo 1.11 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre de 2014), modificó la redacción del apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF, con efectos a partir de 1 de enero de 2015. Mediante dicha modificación, se revisó para los perceptores de rendimientos del trabajo la reducción general por obtención de tales rendimientos que se regulaba en el artículo 20.3 de la LIRPF, integrándose en la misma la deducción en cuota por obtención de dichos rendimientos que estaba en vigor hasta dicho momento, al tiempo que se elevó su importe para los trabajadores de menores recursos, y, por otro lado se cambió la redacción del apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF, de tal forma que los trabajadores, pudiesen minorar su rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, importe que se sigue incrementando en los casos de aceptación de un puesto de trabajo en otro municipio o de trabajadores activos con discapacidad. Consecuencia de dicha modificación introducida por la Ley/2014 en la redacción de ambos preceptos de la LIRPF -artículos 20.3 y 19.2 de la LIRPF-, el concepto de “trabajador activo” que aparece en la redacción del apartado 2 del artículo 19 que actualmente está en vigor, es el mismo concepto que aparecía en la redacción del artículo 20.3 de la LIRPF que estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto, teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico tercero que se acaba de transcribir en la citada sentencia 1381/2020 (referido a un trabajador de baja por incapacidad temporal con contrato de trabajo en vigor), un trabajador de baja por incapacidad temporal, siempre que su contrato de trabajo no esté extinguido, tendrá la consideración de “trabajador activo” durante dicho período de tiempo en que estuvo de baja porincapacidad temporal. No obstante, dicho criterio, no puede hacerse extensivo a otras situaciones como las aquí planteadas en el escrito de consulta, en la que ya se ha extinguido la relación laboral previa. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a los dos casos planteados por el consultante, dado que ambas situaciones se ha extinguido el contrato de trabajo de dicha persona, este no tiene la consideración de “trabajador activo” por lo que el consultante no puede aplicar en ningún caso el incremento de gasto deducible para trabajadores activos que sean personas con discapacidad previsto en el artículo 19.2 de la LIRPF, en su declaración de IRPF del ejercicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General.