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V1314-20 8 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Se pueden deducir los gastos necesarios para la obtención de rendimientos del capital inmobiliario

Un propietario de un inmueble arrendado consulta qué gastos puede deducir en su IRPF. La DGT aclara que, si el arrendamiento no es una actividad económica, se aplican las reglas de los rendimientos del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aclaración sobre los gastos reales que puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Son deducibles los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluyendo intereses de capitales ajenos, gastos de reparación y conservación (sin incluir ampliaciones o mejoras), tributos, servicios de administración, gastos de formalización del arrendamiento, saldos de dudoso cobro, primas de seguros, suministros y amortizaciones. Los gastos deben imputarse en el período en que sean exigibles y su realidad debe acreditarse con medios de prueba admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • Los gastos de ampliación o mejora del inmueble no son deducibles como gastos corrientes.
  • La deducibilidad requiere la acreditación de la realidad del gasto mediante medios de prueba admitidos.
  • Los gastos deben imputarse en el ejercicio en que resulten exigibles.
  • Los intereses de capitales ajenos y las amortizaciones son conceptos deducibles bajo este régimen.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de los gastos entre reparaciones deducibles y mejoras no deducibles.
  • Evaluar el sistema de acreditación documental de todos los suministros y servicios de administración.

Checklist

  • Verificar que las reparaciones no constituyan ampliaciones o mejoras del inmueble.
  • Comprobar que los gastos se imputen en el periodo de exigibilidad.
  • Asegurar la existencia de justificantes que acrediten la realidad de cada gasto.
  • Confirmar la inclusión de primas de seguros y tributos relacionados con el inmueble.
  • Validar el cálculo de las amortizaciones y los intereses de capitales ajenos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1314-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 13. Descripción de hechos El consultante es propietario de un inmueble que se encuentra arrendado. Cuestión planteada Aclaración sobre los gastos reales que puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda producir dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario, por lo que para determinar la deducibilidad de los gastos a que se refiere el consultante se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador. c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos. e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro. f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.” Respecto al período impositivo al que procede imputar los gastos anteriores, para su determinación se hace preciso acudir a la regla general de imputación temporal recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto: “Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…).” Conforme con esta regulación, la imputación de los gastos que tengan la consideración de deducibles conforme a lo anteriormente dispuesto, corresponderá realizarla en el período impositivo en que el gasto sea exigible por quien haya de percibirlo. Por último, es preciso indicar que la realidad de los citados gastos podrá acreditarse por parte del consultante por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre). La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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