La consultante pregunta si la transmisión de acciones de una holding o filiales está sujeta al IVA, especialmente si se hace por fases o a distintos adquirentes. La DGT responde que la transmisión de la totalidad de las participaciones puede no estar sujeta si implica la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma.
Cuestión planteada Si la transmisión de las acciones o participaciones de una entidad holding local o de las filiales operativas, o conjuntamente de ambas, por parte de la consultante se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, incidencia en el régimen de sujeción el hecho de que las transmisiones de acciones o participaciones se realicen en distintos momentos temporales, en fases sucesivas o a favor de distintos adquirentes.
La transmisión de la totalidad de las acciones o participaciones de una entidad puede ser una operación no sujeta al IVA según el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, siempre que suponga la transmisión de elementos materiales y humanos que constituyan una unidad económica autónoma. Este supuesto de no sujeción no se aplicará si no se transmite la totalidad de las participaciones o si la transmisión se realiza a favor de varios adquirentes. Para transmisiones en fases sucesivas a un mismo adquirente, no parece aplicarse la no sujeción al tratarse de participaciones y no de elementos patrimoniales directos. En transmisiones sucesivas entre distintos transmitentes, se requiere que sea por motivos regulatorios o complejidad, que se realice en unidad de acto y bajo un mismo contrato.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1305-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/05/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1º Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil cabecera de un grupo societario. El grupo opera en cada jurisdicción a través de una entidad holding local de la que dependen filiales operativas. En el ejercicio de su actividad la consultante presta servicios tanto a las entidades holding como a las filiales operativas del grupo. Como parte de la gestión de su negocio adopta decisiones estratégicas que pueden implicar la transmisión de las acciones o participaciones de entidades del grupo. Cuestión planteada Si la transmisión de las acciones o participaciones de una entidad holding local o de las filiales operativas, o conjuntamente de ambas, por parte de la consultante se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, incidencia en el régimen de sujeción el hecho de que las transmisiones de acciones o participaciones se realicen en distintos momentos temporales, en fases sucesivas o a favor de distintos adquirentes. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- No obstante, debe señalarse que el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al impuesto: 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. 3.- En los supuestos de adquisición de la totalidad de las participaciones de una sociedad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por este Centro directivo en su contestación vinculante de 5 de octubre de 2022, número V2109-22, en donde se concluyó lo siguiente: “4.- En el supuesto objeto de consulta va a ser objeto de transmisión la totalidad de las participaciones de una entidad holding que comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, contando cada una con un conjunto de medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de su correspondiente actividad económica. A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en su sentencia de 29 de octubre de 2009, asunto C-29/08, AB SKF, en un supuesto de hecho similar, de transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad filial por parte de una entidad matriz, puso de manifiesto lo siguiente: “35. En cuanto a la naturaleza de la operación de que se trata, la Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que debería compararse a una transmisión en bloque total o parcial de bienes, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, la cual, como entrega de bienes, debe considerarse una actividad económica. Según la Comisión, en el plano funcional, la venta de todos los activos de una sociedad y la venta de todas las acciones de ésta son equivalentes. 36. A este respecto, debe recordarse que el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, así como el artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, establece, en su primera frase, que los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión en bloque total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. De ello se deduce que cuando un Estado miembro ejerce dicha facultad, la transmisión en bloque total o parcial de bienes no se considera entrega de bienes a efectos de la Sexta Directiva. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2 de ésta, dicha transmisión no está sujeta al IVA (véanse las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National, C-408/98, Rec. p. I-1361, apartado 30, y de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes, C-497/01, Rec. p. I-14393, apartado 29).” En este mismo sentido, el mismo Tribunal, en su sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-651/11, X BV, en el que se analizaba si la transmisión del treinta por ciento de las participaciones de una entidad participada podría considerarse como la transmisión de una universalidad total de bienes en el sentido del artículo 5, apartado 8 de la Sexta Directiva (actual artículo 19 de la Directiva del IVA), puso de manifiesto lo siguiente: “(…) El Tribunal de Justicia ha interpretado este concepto en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias (véanse las sentencias antes citadas Zita Modes, apartado 40; SKF, apartado 37, y Schriever, apartado 24). También es necesario, para la aplicación del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, que el cesionario tenga intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión (sentencias antes citadas Zita Modes, apartado 44, y Schriever, apartado 37). Según señala el órgano jurisdiccional remitente, de los apartados 38 y 40 de la sentencia SKF, antes citada, se desprende ciertamente que el Tribunal de Justicia no excluye que la cesión de una participación del 100 % pueda asimilarse, en determinadas circunstancias, a la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, siempre que dicha cesión tenga como consecuencia la cesión total o parcial de los activos de las empresas en cuestión. (…).”. En consecuencia con lo expuesto, puede señalarse que a la transmisión por parte de la consultante de la totalidad de las participaciones de una entidad holding que, en el supuesto objeto de consulta, comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, de tal forma que cada una de ellas consta de un conjunto de elementos materiales y humanos que, formando parte de su patrimonio empresarial o profesional, que constituye una unidad económica autónoma en los términos previstos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, le resultará de aplicación también el referido supuesto de no sujeción. En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”. En términos similares se pronunció en la contestación vinculante de 14 de octubre de 2024, consulta V2207-24, en donde se analizó si la adquisición de las participaciones sociales de una sociedad dedicada al arrendamiento de locales y cuyo principal activo es un inmueble era una operación no sujeta al Impuesto. Para dicho supuesto concreto se concluyó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior la transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad podría suponer una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 si se cumpliesen los requisitos señalados.”. Asimismo, la posibilidad de aplicar dicho supuesto de no sujeción a la transmisión de unas participaciones sociales ha sido considerado por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 308/2026 de 11 de marzo de 2026 (n.º de recurso 4660/2023), según la cual: “CUARTO.- Sobre la posibilidad de considerar una transmisión intragrupo de participaciones sociales como no sujeta en aplicación de lo dispuesto en el art. 7.1 LIVA (…) Disponiendo el art. 7.1 LIVA que: "No estarán sujetas al impuesto: 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley ....". Esta norma es transposición de lo establecido en el art. 19 de la Directiva 2006/112/CE (…) En la STJUE de 29 de octubre de 2009 (C-29/08), el TJUE no rechaza la posibilidad de que la "venta de acciones de la filial y de la sociedad controlada diese lugar a la cesión total o parcial de los activos de las empresas de que se trata", admitiendo la posibilidad de que así sea y, por lo tanto, que pudiese resultar de aplicación lo establecido en el art. 19 de la Directiva 2006/112/CE en un supuesto de transmisión de participaciones por una sociedad holding mixta. Aunque el TJUE no llega a pronunciarse por no obrar suficientes elementos al respecto y no haberse suscitado tal cuestión ante el órgano remitente de la cuestión prejudicial, señala claramente que "la cesión de acciones que revierte en la transmisión en bloque de bienes no constituye una actividad económica sujeta al IVA", lo que deberá verificar el órgano jurisdiccional nacional. Es pues posible aplicar lo establecido en el art. 7.1 LIVA a un supuesto de transmisión de participaciones por parte de una sociedad holding mixta cuando ello se traduzca en la efectiva transmisión de "un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial....sean susceptibles de constituir" un conjunto o unidad económica que permita "desarrollar una actividad empresarial....por sus propios medios"-de hecho, la Administración, en el caso enjuiciado, no lo niega, sino que lo que sostiene es que no se ha transmitido una unidad económica autónoma-. (…) Por lo demás, la STS de 12 de mayo de 2016 -rec. 2576/2014- analizó un supuesto en el que se sostuvo que "las operaciones de transmisión de las filiales" suponían la transmisión de ramas de actividad, posibilidad que jurídicamente admitió la Sala, si bien la desechó porque no quedó acreditado que las transmisiones efectuadas "supongan la transmisión de verdaderas ramas de actividad, esto es, verdaderas unidades económicas capaces de desarrollar una actividad económica de forma autónoma con continuación de actividad, no comprendiendo la mera cesión de bienes o derechos". (…) QUINTO. - Doctrina que se establece. (…) 2.-Una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, puede estar no sujeta al IVA en virtud del artículo 7.1º de la LIVA, en tanto implique transmitir indirectamente una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios (…)”. De acuerdo con lo anterior el Tribunal Supremo ratifica el criterio señalado por este Centro directivo y considera que la transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad podría suponer una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al artículo 7.1º de la Ley 37/1992 cuando implique la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma en los términos previstos en el referido artículo 7.1º de la Ley. 4.- En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión participaciones de una entidad holding local que comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras entidades mercantiles completamente operativas, o la transmisión de participaciones de las filiales operativas. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina citada puede concluirse que la transmisión de la totalidad de las acciones o participaciones de una entidad puede constituir una operación no sujeta al Impuesto en los términos del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 cuando la misma suponga la transmisión de los elementos materiales y humanos que constituyan una unidad económica autónoma en los términos señalados en los apartados anteriores de esta contestación. Este criterio sería aplicable al caso consultado cuando se transmita la totalidad de las acciones o participaciones de una entidad holding o de una filial operativa y se cumplan tales requisitos. Por el contrario, el supuesto de no sujeción no se aplicará en aquellos supuestos en los que no se produzca la transmisión de la totalidad de las acciones o participaciones de la entidad o cuando la transmisión se realice a favor de varios adquirentes. 5.- Por otra parte, en relación con la transmisión de totalidad de las acciones o participaciones a favor un único adquirente en momentos temporales distintos, este Centro directivo consideró, entre otras, en la contestación vinculante de 14 de abril de 2015, número V1154-15 que el supuesto de no sujeción contenido en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 podría ser de aplicación cuando se cumplieran los siguientes requisitos: - la transmisión de los elementos patrimoniales que conforman la unidad económica autónoma no pudieran ser transmitidos en el mismo momento temporal. - la transmisión conjunta revistiera una especial complejidad y - siempre que la transmisión de los elementos patrimoniales realizada en distintas fases temporales se derivara de la ejecución de un mismo contrato marco en donde estén identificados. En aplicación de tales criterios se concluyó lo siguiente: “Es necesario señalar que el hecho de que la transmisión de una universalidad de bienes, que puedan funcionar de manera autónoma, se efectúe en fases sucesivas, motivado, como en este supuesto, por la especial complejidad de la operación a realizar, no desvirtúa la naturaleza de la operación siempre que dichas transmisiones sucesivas se realicen en el marco del mismo contrato de transmisión y estén debidamente identificadas en el mismo. Así, la transmisión de activos en una determinada fase estará no sujeta al Impuesto siempre y cuando se produzca la transmisión de los restantes elementos que conforman la citada universalidad de bienes en fases posteriores. En caso contrario, es decir, si finalmente existiesen activos o elementos que no se llegasen a transmitir y que fueran esenciales para considerar el conjunto como una universalidad de bienes capaz de funcionar de manera autónoma, habría que proceder a la rectificación de la tributación correspondiente a las fases anteriores, pues se trataría de operaciones sujetas al Impuesto que implicarían el consiguiente devengo del mismo.”. No obstante, en el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión a favor de un mismo adquirente la totalidad de las participaciones o acciones de una sociedad, y no directamente los elementos patrimoniales de la unidad económica autónoma que subyace que es objeto de transmisión indirecta, por lo que no parece que se den las circunstancias señaladas (especial complejidad que impida la transmisión de la totalidad de las participaciones en un único momento temporal, derivado de la propia naturaleza o circunstancias del activo que va a ser objeto de transmisión) que justifiquen que la transmisión en fases sucesivas pueda quedar amparada por la no sujeción establecida en el artículo 7.1º de la Ley, aunque se deriven de un único compromiso o contrato de transmisión de la totalidad de las participaciones. 6.- Con independencia de lo anterior, la consultante también plantea la posibilidad de que la transmisión de las participaciones se realice de forma sucesiva, esto es, a favor de un transmitente que posteriormente volverá a transmitir la totalidad de las participaciones a un ulterior adquirente. Este supuesto fue analizado por este Centro directivo en la contestación vinculante de 16 de agosto de 2021, consulta número V2310-21, en donde se analizaba si la transmisión sucesiva por dos veces de un mismo negocio constituía un supuesto de no sujeción. Los hechos fueron los siguientes: “(…) es preciso señalar que de la información contenida en el escrito de consulta se pone de manifiesto que, por motivos regulatorios, la transmisión no puede realizarse de forma directa entre las dos sociedades establecidas en territorio de aplicación del Impuesto por lo que se acuerda la transmisión del negocio de forma sucesiva con la intervención de diversas sociedades establecidas en otros territorios que adquieren el negocio para transmitirlo a la siguiente sociedad. Todas las operaciones se realizan en unidad de acto y bajo un mismo contrato por lo que deberá entenderse que se producen en el mismo momento temporal.” Para dicho supuesto se concluyó “que las operaciones intermedias de transmisión del negocio son irrelevantes respecto de la aplicación de la no sujeción contenida en el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto a la primera y última transmisión siempre que las referidas primera y última transmisiones sean realizadas con sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por empresarios o profesionales y los elementos transmitidos tengan la consideración de unidad económica autónoma en los términos previstos en esta contestación, como así se deduce de la información del escrito de consulta.”. En consecuencia, la aplicación del supuesto de no sujeción consultado en el caso de transmisiones sucesivas requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: - la transmisión de la totalidad de las participaciones que conforman la unidad económica autónoma en los términos descritos en esta contestación no puede realizarse de forma directa por motivos regulatorios o de especial complejidad y - todas las operaciones de transmisión se realizan en unidad de acto y bajo un mismo contrato. 7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.