Una persona jubilada consulta cómo calificar los ingresos obtenidos por ceder sus tierras a un aparcero. La DGT determina que, al no intervenir el propietario en la dirección técnica ni en la organización de las labores, los ingresos son rendimientos del capital inmobiliario.
Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los contratos de aparcería generan rendimientos de actividades económicas solo si el cedente ordena por cuenta propia medios de producción o recursos humanos. Si el aparcero se reserva la dirección técnica de la explotación y la organización de las labores, los rendimientos se califican como rendimientos del capital inmobiliario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1303-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 27. Descripción de hechos La consultante, jubilada, es propietaria de unas tierras que cede a un aparcero, obteniendo el 50 por ciento de los ingresos y haciéndose cargo del 50 por ciento de los gastos. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF, dispone: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. De acuerdo con este precepto, los contratos de aparcería generarán rendimientos de actividades económicas para el cedente cuando éste intervenga en la ordenación de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes, lo que no parece producirse con los datos aportados en el escrito de consulta, en el que el aparcero se reserva la dirección técnica de la explotación agrícola y la organización y dirección de todas las labores a realizar. En dicho caso, los rendimientos derivados del contrato de aparcería tendrán la calificación de rendimientos del capital inmobiliario, como rentas percibidas de la titularidad de un bien inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.