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V1303-25 11 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · contrato de aparcería

Los ingresos de un contrato de aparcería pueden calificarse como rendimientos del capital inmobiliario

Una persona jubilada consulta cómo calificar los ingresos obtenidos por ceder sus tierras a un aparcero. La DGT determina que, al no intervenir el propietario en la dirección técnica ni en la organización de las labores, los ingresos son rendimientos del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Los contratos de aparcería generan rendimientos de actividades económicas solo si el cedente ordena por cuenta propia medios de producción o recursos humanos. Si el aparcero se reserva la dirección técnica de la explotación y la organización de las labores, los rendimientos se califican como rendimientos del capital inmobiliario.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos derivados de la aparcería se integran en la base imponible de rendimientos del capital inmobiliario si el aparcero gestiona la explotación.
  • La ausencia de control sobre los medios de producción y recursos humanos impide la calificación como actividad económica.
  • El propietario no debe intervenir en la dirección técnica ni en la organización de las labores para mantener esta calificación.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de gestión de la explotación para determinar la naturaleza de los ingresos.
  • Analizar la distribución de funciones y la toma de decisiones técnicas en el contrato de aparcería.

Checklist

  • Verificar que el aparcero asume la dirección técnica de la explotación.
  • Comprobar que el propietario no aporta ni ordena medios de producción por cuenta propia.
  • Confirmar que el propietario no gestiona recursos humanos para las labores.
  • Asegurar que la organización de las labores recae exclusivamente en el aparcero.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1303-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 27. Descripción de hechos La consultante, jubilada, es propietaria de unas tierras que cede a un aparcero, obteniendo el 50 por ciento de los ingresos y haciéndose cargo del 50 por ciento de los gastos. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos obtenidos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF, dispone: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. De acuerdo con este precepto, los contratos de aparcería generarán rendimientos de actividades económicas para el cedente cuando éste intervenga en la ordenación de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes, lo que no parece producirse con los datos aportados en el escrito de consulta, en el que el aparcero se reserva la dirección técnica de la explotación agrícola y la organización y dirección de todas las labores a realizar. En dicho caso, los rendimientos derivados del contrato de aparcería tendrán la calificación de rendimientos del capital inmobiliario, como rentas percibidas de la titularidad de un bien inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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