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V1303-20 7 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición por herencia es el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y la hipoteca no reduce la ganancia

Se consulta qué valor de adquisición debe usarse al vender un inmueble heredado con hipoteca y si la cancelación de esta afecta al cálculo. La DGT responde que se debe usar el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que la hipoteca no es un gasto deducible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición que se debe tomar a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial y si se en dicho cálculo se tiene en cuenta la cancelación de la hipoteca.

El criterio de la DGT

En adquisiciones por herencia, el valor de adquisición es el valor declarado o comprobado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición. La cancelación de una hipoteca no puede tenerse en cuenta para calcular la ganancia o pérdida patrimonial, ya que no constituye un gasto o tributo inherente a la adquisición o transmisión.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial es el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Los gastos de cancelación de hipoteca no son deducibles en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • El valor de adquisición no puede superar el valor de mercado del inmueble al momento de la herencia.

Puntos de planificación

  • Valoración del inmueble en el Impuesto sobre Sucesiones para optimizar la base de la futura ganancia patrimonial.
  • Análisis del impacto fiscal de la deuda hipotecaria en la liquidación del IRPF tras la transmisión del bien heredado.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición coincida con el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado del inmueble.
  • Asegurar que no se incluyan gastos de cancelación de hipoteca en los costes de adquisición.
  • Incluir únicamente los gastos y tributos inherentes a la adquisición en el valor de coste.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1303-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/05/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 33, 34, 35 y 36. Descripción de hechos La consultante ha vendido un inmueble adquirido por herencia que estaba gravado con una hipoteca, que se canceló con el dinero de la venta. Dicho inmueble figura con un valor más alto en la escritura de aceptación de herencia que el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestión planteada Valor de adquisición que se debe tomar a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial y si se en dicho cálculo se tiene en cuenta la cancelación de la hipoteca. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Y el artículo 36 dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en los supuestos de adquisición por herencia, el valor de adquisición será el valor declarado o, en su caso, el valor comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, y sin que la cancelación de la hipoteca pueda tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la venta, al no tratarse de un gasto o tributo inherente a la adquisición o a la transmisión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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