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V1244-16 29 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La expropiación de una finca heredada genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Se consulta cómo tributar la expropiación forzosa de una finca adquirida por herencia. La DGT señala que se genera una ganancia o pérdida patrimonial y explica cómo calcularla y cuándo imputarla.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

El criterio de la DGT

La expropiación genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el justiprecio y el valor de adquisición (valor de la herencia más inversiones y gastos). Los intereses de demora se consideran ganancia patrimonial por su importe. La imputación ocurre cuando se fija y paga el justiprecio y se ocupa el bien, aunque en expropiaciones de urgencia puede aplicarse el régimen de operaciones a plazos si pasa más de un año entre la entrega y el cobro.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia o pérdida es la suma del valor de la herencia más las inversiones y gastos realizados.
  • Los intereses de demora percibidos deben integrarse íntegramente como ganancia patrimonial.
  • La imputación tributaria se produce en el momento de la fijación y pago del justiprecio y la ocupación del bien.
  • En expropiaciones de urgencia, es posible aplicar el régimen de operaciones a plazos si transcurre más de un año entre la entrega y el cobro.

Puntos de planificación

  • Valoración de la diferencia entre el valor de la herencia y el justiprecio final.
  • Análisis de la temporalidad entre la entrega del bien y el cobro efectivo para aplicar el régimen de operaciones a plazos.
  • Identificación de gastos e inversiones realizados sobre el bien para optimizar el valor de adquisición.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición sumando valor de herencia, inversiones y gastos.
  • Comprobar la fecha de fijación, pago del justiprecio y ocupación del bien.
  • Identificar si existen intereses de demora para su correcta integración como ganancia patrimonial.
  • Evaluar si se cumplen los requisitos para el régimen de operaciones a plazos en casos de urgencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1244-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/03/2016 Normativa Ley 35/2006, arts. 14,33, 34, 35, 36, 49 y DT9 Descripción de hechos Expropiación forzosa de una finca adquirida por herencia. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Contestación completa Al no indicarlo expresamente en el escrito de consulta, para la resolución de la misma se parte de la hipótesis de que la finca expropiada no está afecta a una actividad económica. El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),en adelante LIRPF, dispone lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” De acuerdo con este precepto, la expropiación forzosa de la finca genera una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse, simultáneamente, una alteración en la composición del patrimonio de su titular y una variación en su valor. La misma calificación tienen los intereses de demora percibidos. El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se efectuará, con carácter general, por diferencia entre el valor de transmisión (importe del justiprecio) y el valor de adquisición, que, al haber sido adquirida por herencia, estará constituido, según determinan los artículos 35.1 y 36 de la LIRPF, por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, del coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. La ganancia patrimonial correspondiente a los intereses de demora será el importe percibido. La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la ley 35/2006, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio. Por último, cabe señalar que si la finca no está afecta a una actividad económica o hubiera sido desafectada con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, al haber sido adquirida con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, en la fecha de fallecimiento del causante, que según indica en el escrito de consulta fue el 5 de septiembre de 1984, a la ganancia patrimonial que, en su caso, se generase, le podrían resultar aplicables los coeficientes de reducción previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF. La ganancia o pérdida patrimonial que, en su caso, resulte sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

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