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V1220-23 10 de mayo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

El alquiler de una oficina sin empleados se imputa como rendimiento del capital inmobiliario cuando sea exigible

Un contribuyente pregunta cómo debe imputar temporalmente las rentas de un arrendamiento de una oficina. La DGT responde que, al no contar con empleados, la renta es un rendimiento del capital inmobiliario y debe imputarse cuando sea exigible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer cómo debe imputar temporalmente las rentas obtenidas por dicho arrendamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles solo es actividad económica si se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Al no cumplirse este requisito, las rentas se consideran rendimientos del capital inmobiliario. Estos rendimientos deben imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Implicaciones prácticas

  • Las rentas de oficinas sin personal contratado se declaran como rendimientos del capital inmobiliario.
  • La imputación temporal se rige por el momento de exigibilidad de la renta y no por el devengo.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de personal necesaria para transformar la actividad en económica.
  • Analizar el calendario de exigibilidad de los cobros para la correcta imputación en el IRPF.

Checklist

  • Verificar si existe contratación de personal con contrato laboral y jornada completa.
  • Confirmar la naturaleza de los ingresos obtenidos por el arrendamiento.
  • Identificar la fecha de exigibilidad de cada renta para su imputación temporal.
  • Comprobar la correcta clasificación en el modelo de declaración de IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1220-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 11, 22 Descripción de hechos El consultante arrienda una oficina de su propiedad a una sociedad. La renta pactada es de mil euros mensuales. Cuestión planteada Solicita conocer cómo debe imputar temporalmente las rentas obtenidas por dicho arrendamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los rendimientos íntegros de actividades económicas, disponiendo lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…). 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” Expuesto lo anterior, se parte de la hipótesis de que el arrendamiento no constituye una actividad económica, al no manifestarse la concurrencia del requisito establecido en el artículo 27.2 de la LIRPF, consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad. No cumpliéndose dicho requisito, las rentas derivadas del alquiler tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, según lo establecido en el artículo 22.1 de la LIRPF, que dispone que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. Por lo que respecta a la imputación temporal de los rendimientos derivados del arrendamiento, y partiendo de su consideración como rendimientos de capital inmobiliario, el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto establece, en relación con las reglas generales de imputación relativas a los rendimientos de capital: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…).” Por lo tanto, con carácter general, los rendimientos de capital inmobiliario, así como los posibles gastos asociados a dichos rendimientos, deben imputarse al periodo en que resulten exigibles por su perceptor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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