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V1202-18 10 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización

La indemnización por daños patrimoniales debido a negligencia profesional tributa como ganancia patrimonial

Una consultante recibió una indemnización de 4.880,51€ tras un acuerdo por la negligencia de su abogada. La DGT determina que, al no ser por daños personales, la cuantía debe tributar en el IRPF.

La cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF de la indemnización.

El criterio de la DGT

La indemnización por responsabilidad civil contractual derivada de daños patrimoniales no está exenta por no tratarse de daños personales. Por tanto, debe calificarse como ganancia patrimonial e integrarse en la base imponible general. Su cuantificación será el importe establecido en el acuerdo transaccional homologado judicialmente.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por negligencia profesional no gozan de la exención aplicada a daños personales.
  • El importe percibido debe integrarse en la base imponible general del IRPF.
  • La cuantía sujeta a tributación es la fijada en el acuerdo transaccional homologado judicialmente.

Ejemplo

La consultante debe integrar los 4.880,51€ recibidos por la negligencia de su abogada como ganancia patrimonial en su declaración de IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de las indemnizaciones por responsabilidad civil contractual en la base imponible general.
  • Analizar la naturaleza del daño (personal o patrimonial) para determinar la exención aplicable.

Checklist

  • Verificar si la indemnización deriva de daños personales o patrimoniales.
  • Comprobar la existencia de un acuerdo transaccional homologado judicialmente.
  • Confirmar la integración del importe en la base imponible general del IRPF.
  • Validar la calificación de la cuantía como ganancia patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1202-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/05/2018 Normativa Ley 35/2006. Arts. 7 y 33 Descripción de hechos Por una negligente actuación de su abogada (presentación fuera de plazo de una demanda), la consultante procede judicialmente por daños y perjuicios contra aquella, llegando a un acuerdo transaccional homologado judicialmente por el que la abogada y su aseguradora le indemnizan con 4.880,51€ por daños y perjuicios. Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la indemnización. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso la indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7:d), sino que responde a un perjuicio económico causado a la consultante por su abogada por la presentación fuera de plazo de una demanda judicial, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre la abogada y la consultante, y que implica también a la aseguradora de aquella), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que se establece en el acuerdo transaccional homologado judicialmente. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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