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Se consulta cómo tributan los ingresos por alquiler de un inmueble que pertenece a una herencia yacente. La DGT responde que la herencia no es contribuyente y los ingresos se atribuyen a los herederos como rendimientos del capital inmobiliario.
Tributación en el IRPF de los rendimientos del alquiler.
Las herencias yacentes no son contribuyentes del IRPF, sino agrupaciones a las que se atribuyen las rentas. Los rendimientos del arrendamiento de inmuebles se consideran del capital inmobiliario si no se realiza como actividad económica. Dichas rentas se atribuirán a los herederos según las normas o pactos aplicables o, en su defecto, por partes iguales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1197-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/07/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 8 Descripción de hechos Vivienda que forma parte de una herencia yacente y que se pretende alquilar. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los rendimientos del alquiler. Contestación completa El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de los rendimientos íntegros de actividades económicas, determina en su apartado 2 que “el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. Al no indicarse nada en el escrito de consulta, se entiende que el caso consultado el arrendamiento del inmueble no se va a realizar como actividad económica, por lo que los rendimientos correspondientes al alquiler procede calificarlos como del capital inmobiliario, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la cuestión planteada. El artículo 8.3 de la Ley 35/2006 establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. Conforme con lo expuesto, las herencias yacentes no constituyen contribuyentes del IRPF, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad. Por su parte, la mencionada sección 2ª del título X establece en sus artículos 88 y 89 lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley. (…)”. Por tanto, los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento del inmueble (perteneciente al causante) durante el tiempo en que la herencia se encuentre yacente (hasta su aceptación por los llamados a la herencia) se atribuirán a estos, conforme a lo indicado en los artículos transcritos, como rendimientos del capital inmobiliario. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de NIF provisional, procede indicarle que deberá dirigirse para su tramitación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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