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Un trabajador recibió 28.000 euros por incapacidad permanente total según un convenio colectivo tras un accidente. La DGT determina que, al no ser por responsabilidad civil ni por seguro, la cuantía tributa como rendimiento del trabajo.
Tributación en el IRPF de la indemnización.
La indemnización pactada en un convenio colectivo no está exenta por el artículo 7.d) de la Ley del IRPF, ya que no deriva de responsabilidad civil ni de un contrato de seguro de accidentes. No obstante, al ser una prestación por incapacidad permanente satisfecha por la empresa, se considera un rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular. Por tanto, le es aplicable la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Sobre una indemnización de 28.000 euros, se aplica la reducción del 40%, lo que supone una base imponible de 16.800 euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1185-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/04/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 7 Descripción de hechos El 14 de noviembre de 2013, el consultante sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios en el sector de la construcción. Como consecuencia de las secuelas del accidente, con fecha 17 de septiembre de 2014 el INSS le reconoce la pensión de incapacidad permanente total. Dado que el Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid establece una indemnización de 28.000 euros para los trabajadores que sufran una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la empresa le paga tal importe. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización. Contestación completa Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. Para realizar un enfoque adecuado sobre el tratamiento tributario de la indemnización objeto de consulta, resulta conveniente transcribir previamente el contenido del artículo 46 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid. Así, con el título de “indemnizaciones”, dicho precepto establece lo siguiente: “1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: (…) c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 28.000 euros para el año 2013. 2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador. 3. Las indemnizaciones previstas en el apartado b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. 4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional. 5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar en los términos establecidos en el V Convenio General del Sector de la Construcción firmado el 20 de enero de 2012”. En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que viene establecida por el convenio colectivo para todos aquellos supuestos en los que, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores afectados por el convenio devienen en una situación de incapacidad permanente total. Por tanto, al no tratarse de una indemnización como consecuencia de responsabilidad civil ni derivar de un contrato de seguro de accidentes (en el escrito de consulta se indica que la empresa no tenía contratado seguro alguno al respecto), su importe no está amparado por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto. Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización, su imputación a un único período impositivo nos lleva a través del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 40 por 100 sobre determinados rendimientos íntegros del trabajo) al artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (…) c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. (…)”. En consecuencia, a la indemnización percibida le resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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