Un contribuyente pregunta si la venta de un derecho de uso de plaza de aparcamiento genera una pérdida patrimonial en el IRPF. La DGT señala que el valor de adquisición debe minorarse proporcionalmente por el tiempo transcurrido y que las pérdidas por consumo no son computables.
Cuestión planteada Existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF.
La transmisión de un derecho de uso de plaza de aparcamiento genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. El valor de adquisición debe minorarse proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde la compra hasta la venta, ya que el derecho se consume con el paso del tiempo. Según el artículo 33.5.b) de la Ley 35/2006, no se computarán como pérdidas patrimoniales aquellas debidas al consumo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1182-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Indica el consultante: "Con fecha 14 de agosto de 2007 el ayuntamiento de Getafe dio concesión administrativa por 60 años para el uso de plazas de aparcamientos en Calle Plus Ultra, 1 de Getafe. Con fecha 27 de octubre de 2011 adquirí el derecho de uso de una plaza de este aparcamiento (...) por la cantidad de 15.708,66€. Con fecha 7 marzo de 2024 transmití el derecho de uso por 11.995€". Cuestión planteada Existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa El derecho de uso de la plaza de aparcamiento tiene su origen en la concesión administrativa que un ayuntamiento adjudica a una determinada empresa para la construcción, gestión y explotación de un aparcamiento, con la facultad para el concesionario de ceder el derecho de uso de las plazas de aparcamiento a los residentes de la zona. Desde esta perspectiva, se plantea la tributación en el IRPF de la venta por el consultante de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento que había adquirido en su día al concesionario. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por tanto, la venta de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) (…)”. Ahora bien, en relación con la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial, el hecho de tratarse de una adquisición de cesión de derecho de uso efectuada por el consultante en octubre de 2011 y que la concesión inicial del Ayuntamiento se realiza por un plazo de 60 años comportan que la cesión que el consultante ha transmitido en marzo de 2024 se “ha consumido” en el período de tiempo transcurrido desde su adquisición hasta su venta, por lo que lo que cesión que se transmite es por el período que resta hasta cumplirse los 60 años. Por tanto, el valor de adquisición deberá minorarse proporcionalmente por el tiempo transcurrido entre la compra y la venta de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento. Como complemento de lo señalado en el párrafo anterior cabe referir que el artículo 33.5.b) de la Ley 35/2006 dispone que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas al consumo”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.