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V1130-24 23 de mayo de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

Para que el alquiler de viviendas turísticas sea actividad económica debe haber servicios adicionales o un empleado

Se consulta si es obligatorio contratar a una persona con contrato laboral y jornada completa para calificar el alquiler de viviendas turísticas como actividad económica. La DGT responde que esto solo es necesario si no se prestan servicios adicionales propios de la industria hotelera.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si para la calificación de los rendimientos obtenidos por dichos alquileres como rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es necesario contratar a una persona con contrato laboral y a jornada completa.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles es actividad económica si se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. No obstante, si el alquiler de la vivienda turística se complementa con servicios de industria hotelera (limpieza, restaurante, lavado de ropa, etc.), las rentas tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas sin necesidad de cumplir el requisito del empleado.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de servicios de industria hotelera exige la contratación de un empleado a jornada completa para calificar la renta como actividad económica.
  • La prestación de servicios adicionales como limpieza o lavandería permite la calificación de actividad económica sin necesidad de personal contratado.
  • El cumplimiento de uno de los dos requisitos determina el tratamiento fiscal de los rendimientos en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la rentabilidad de incluir servicios de industria hotelera frente al coste de contratación de personal.
  • Analizar la estructura de servicios prestados para determinar la calificación fiscal de los ingresos.

Checklist

  • Verificar si se prestan servicios de limpieza, restaurante o lavado de ropa.
  • Comprobar si existe un contrato laboral de jornada completa vigente.
  • Confirmar que la naturaleza de los servicios complementarios encaja en la industria hotelera.
  • Evaluar la calificación fiscal aplicada a los rendimientos obtenidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1130-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/05/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 21 y 27. Descripción de hechos Persona física dedicada al alquiler de viviendas de uso turístico. Cuestión planteada Si para la calificación de los rendimientos obtenidos por dichos alquileres como rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es necesario contratar a una persona con contrato laboral y a jornada completa. Contestación completa De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”. Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios. A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Por otra parte, si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limita a la mera puesta a disposición de parte de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF. En consecuencia, si el contribuyente presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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