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V1116-23 4 de mayo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · disolución de sociedades

Se debe calcular la ganancia o pérdida patrimonial en la liquidación según el valor de mercado de los bienes recibidos

Un consultante pregunta cómo tributan el padre y sus hijos en la disolución de una sociedad donde hay nuda propiedad y usufructo. La DGT responde que la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación o derecho correspondiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consecuencias fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del padre y sus dos hijos de la disolución y liquidación de la sociedad.

El criterio de la DGT

La disolución y liquidación genera ganancias o pérdidas patrimoniales por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación o derecho. El propietario pleno calcula la diferencia con el valor de sus participaciones; el usufructuario con el valor de su usufructo; y los nudos propietarios con el valor de su nuda propiedad. Estas cantidades se integran en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La determinación de la ganancia o pérdida patrimonial exige el uso del valor de mercado de los bienes recibidos en la liquidación.
  • El cálculo de la diferencia debe realizarse de forma segregada según la titularidad del derecho: usufructo, nuda propiedad o propiedad plena.
  • Los resultados obtenidos se integran directamente en la base imponible del ahorro del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes objeto de la liquidación a valores de mercado.
  • Determinación del valor de adquisición de cada derecho (usufructo o nuda propiedad) para el cálculo de la diferencia.

Checklist

  • Verificar el valor de mercado de los bienes recibidos en la liquidación.
  • Identificar el valor de adquisición de la participación o derecho correspondiente.
  • Distinguir entre la titularidad del usufructo y la nuda propiedad para el cálculo individual.
  • Comprobar la correcta integración de los resultados en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1116-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/05/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 37.1.e). Descripción de hechos Sociedad de responsabilidad limitada que se disuelve y liquida a finales de 2022. Un porcentaje del capital social pertenece en pleno dominio a una persona física, mientras que del porcentaje restante el usufructo le pertenece a dicha persona y la nuda propiedad a sus dos hijos. Cuestión planteada Consecuencias fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del padre y sus dos hijos de la disolución y liquidación de la sociedad. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. En definitiva, por la parte de las participaciones respecto de las que el padre sea pleno propietario, se deberá calcular la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos por dichas participaciones y el valor de adquisición de las mismas. De igual forma, se obtendrá una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos por las participaciones respecto de las que posee el usufructo y el valor de adquisición del mismo. Asimismo, los hijos también obtendrán una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la nuda propiedad de las participaciones. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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