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V1614-26 17 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia o pérdida patrimonial

No se puede computar una pérdida patrimonial por la quiebra de una sociedad sin su previa disolución y liquidación

El consultante pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial en el IRPF tras la quiebra de una empresa estadounidense y la baja de sus acciones en su cuenta de valores. La DGT responde que la quiebra no implica necesariamente una pérdida y que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad para que exista dicha alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF.

El criterio de la DGT

Para computar una pérdida patrimonial según el artículo 37.1, e) de la LIRPF, debe procederse previamente a la disolución y liquidación de la sociedad. El período impositivo en que se produce la pérdida es aquel en que se realice la liquidación. La exclusión o baja de los títulos en la cuenta de valores de una entidad bancaria no implica la transmisión de los valores ni la pérdida de la titularidad.

Implicaciones prácticas

  • La quiebra de una sociedad no constituye por sí misma un hecho imponible para la declaración de pérdidas patrimoniales.
  • La baja de títulos en una cuenta de valores no acredita la transmisión ni la pérdida de titularidad de los activos.
  • La pérdida patrimonial solo es computable en el ejercicio fiscal en que se formalice la liquidación de la sociedad.

Puntos de planificación

  • Valorar el estado jurídico de la sociedad para determinar si se ha completado el proceso de liquidación.
  • Analizar la documentación que acredite la extinción de la personalidad jurídica de la entidad.

Checklist

  • Verificar la existencia de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad.
  • Comprobar que la pérdida se imputa al ejercicio en que se perfecciona la liquidación.
  • Confirmar que la baja en cuenta de valores no es el único soporte para la pérdida.
  • Asegurar que la alteración patrimonial deriva de una transmisión efectiva o extinción de la sociedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1614-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos El consultante manifiesta que tiene unas acciones de una compañía de los Estados Unidos de América que se declaró en quiebra, por lo que fue excluida de los diferentes índices bursátiles americanos. En 2025 su entidad financiera ha dado de baja el valor de su cartera por un importe de cero euros porque no hay activos en la empresa. Cuestión planteada Si puede reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.” Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad quebrada (desconociéndose el alcance y efectos de dicha situación de quiebra, al no precisarse la normativa reguladora de dicha situación) no comporta en este caso necesariamente la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.” Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. En el presente caso, debe tenerse en cuenta además que la exclusión o baja de la administración de los títulos en la cuenta de valores que el consultante tiene en una entidad bancaria, no implican la transmisión de dichos valores o la pérdida de la titularidad sobre los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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