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V1116-15 13 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de bienes

No se computa ganancia patrimonial si la indemnización recibida coincide con el coste de las reparaciones

Una comunidad de propietarios pregunta por el tratamiento en el IRPF de una indemnización recibida por defectos de construcción. La DGT responde que, al ser una comunidad de bienes, la indemnización se atribuye a los comuneros como ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la indemnización.

El criterio de la DGT

La indemnización se califica como ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley del IRPF. Si el importe percibido coincide con el coste de las reparaciones de los defectos, no se computa ganancia ni pérdida patrimonial. Solo se producirá una variación patrimonial si existe una diferencia entre la indemnización y el coste de las reparaciones.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización por defectos de construcción se integra en la base imponible del IRPF como ganancia o pérdida patrimonial.
  • La existencia de una ganancia o pérdida patrimonial depende estrictamente de la diferencia entre el importe indemnizado y el coste real de las reparaciones.
  • En caso de que los importes coincidan, el hecho imponible no se produce al no existir variación patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación que acredite el coste efectivo de las reparaciones realizadas.
  • Analizar la diferencia entre la cuantía de la indemnización y los gastos de reparación para determinar la incidencia fiscal.

Checklist

  • Verificar el importe exacto de la indemnización recibida.
  • Recabar facturas y justificantes de los costes de reparación de los defectos.
  • Calcular la diferencia entre la indemnización y el coste de las reparaciones.
  • Determinar si la diferencia resultante constituye una ganancia o pérdida patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1116-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 8, 33 y 37 Descripción de hechos Con fecha 5 de septiembre de 2011, la comunidad de propietarios consultante interpuso demanda judicial por defectos en la construcción contra la promotora, la constructora y los técnicos intervinientes en la edificación de los inmuebles, reclamando una indemnización total de 216.688,06€. El 17 de abril de 2014, se pone fin al procedimiento mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente fijando la indemnización en 104.390€, cantidad que según los términos del acuerdo se corresponde con "el valor de reparación de todos los defectos constructivos que se reclaman en el procedimiento". Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la indemnización. Contestación completa En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

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