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V1109-23 4 de mayo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

La calificación de rendimientos como trabajo o actividad económica depende de la actividad y el alta en la Seguridad Social, no de la condición de unipersonalidad

La consultante pregunta si dejar de ser socia única de su sociedad profesional permitiría calificar sus ingresos como rendimientos del trabajo. La DGT responde que el carácter unipersonal de la sociedad es irrelevante para esta calificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el hecho de dejar de tener la condición de unipersonal, permitiría a la consultante que los rendimientos que perciba de la sociedad se califiquen como rendimientos del trabajo en el IRPF.

El criterio de la DGT

La calificación de los rendimientos depende de la actividad realizada por la entidad y el socio, y de que el socio esté dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de autónomos o mutualidad alternativa. Si se cumplen estos requisitos de actividad y alta en la Seguridad Social, los ingresos son rendimientos de actividades económicas. Si no se cumplen, se consideran rendimientos del trabajo. El hecho de incorporar nuevos socios no determina automáticamente el cambio de calificación.

Implicaciones prácticas

  • La incorporación de nuevos socios no modifica la naturaleza de los rendimientos percibidos.
  • La calificación fiscal depende estrictamente de la actividad desarrollada y el régimen de Seguridad Social.
  • El alta en el régimen especial de autónomos o mutualidad es requisito determinante para la calificación como actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación del régimen de Seguridad Social al tipo de actividad desarrollada.
  • Analizar la naturaleza de los ingresos en función de la actividad real y no de la estructura societaria.

Checklist

  • Verificar el tipo de actividad realizada por el socio y la entidad.
  • Comprobar el régimen de alta en la Seguridad Social del profesional.
  • Confirmar si los ingresos cumplen los requisitos de actividad económica según la LIRPF.
  • Evaluar si la estructura de propiedad de la sociedad afecta a la calificación de los rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1109-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/05/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17 y 27. Descripción de hechos La consultante es la socia única de una sociedad de la que percibe rendimientos de actividades económicas, al ser la actividad desarrollada por la misma una actividad profesional. Es su intención incorporar como socios los dos trabajadores que actualmente tiene la entidad, de tal forma que la sociedad dejaría de tener la condición de unipersonal. Cuestión planteada Si el hecho de dejar de tener la condición de unipersonal, permitiría a la consultante que los rendimientos que perciba de la sociedad se califiquen como rendimientos del trabajo en el IRPF. Contestación completa La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”. A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades. Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007. Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional. Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el socio estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas. En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.». Por lo tanto, como puede observarse la calificación de los rendimientos que percibe la consultante como rendimientos del trabajo o de actividades económicas no depende del carácter unipersonal o no de la sociedad a la que presta servicios. En consecuencia, el simple hecho de incorporar como socios a los dos trabajadores de la entidad no determinará automáticamente un cambio en la calificación de sus rendimientos. Como se ha apuntado anteriormente, la calificación de los rendimientos de la consultante dependerá del tipo de actividad realizada y su alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. En definitiva, cumpliéndose los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como de la consultante, y estando dada de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, los rendimientos percibidos de la sociedad seguirán calificándose como rendimientos de actividades económicas en el IRPF. Y cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos anteriores, los rendimientos se calificarán como rendimientos del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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