Una contribuyente consulta si está obligada a presentar la declaración de IRPF por percibir prestaciones por desempleo y una ayuda pública. La DGT responde que no tiene obligación al no superar los límites establecidos en el artículo 96 de la LIRPF.
Cuestión planteada - Si está obligada a presentar la declaración de IRPF-2025.
Las prestaciones por desempleo son rendimientos del trabajo. No existe obligación de declarar si los rendimientos íntegros del trabajo no superan los 22.000 euros anuales (o 15.876 euros si hay más de un pagador bajo ciertas condiciones) y las otras rentas no superan los límites conjuntos. El abono anticipado de la deducción por maternidad no se considera renta sujeta a tributación para el cálculo de estos límites.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1083-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 96. Descripción de hechos La consultante ha percibido en 2025 las siguientes rentas: - 7.200,69 euros del SEPE (en enero por prestación por desempleo, y desde febrero a diciembre el subsidio por agotamiento de la prestación contributiva). - 25 euros de una ayuda pública de un Ayuntamiento. - 100 euros mensuales que corresponden al abono anticipado de la deducción por maternidad (1.200 euros anuales). Cuestión planteada - Si está obligada a presentar la declaración de IRPF-2025. - Si en 2026 no percibiese la referida ayuda pública de un Ayuntamiento, pero sí que sigue pecibiendo el abono anticipado de la deducción por maternidad, y sin que se supere en su caso el límite establecido en el artículo 96 de la LIRPF respecto a los rendimientos del trabajo percibidos, se pregunta si está obligada en ese caso a presentar declaración de IRPF-2026. Contestación completa Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que tienen las prestaciones por desempleo (tanto en el nivel contributivo como en el asistencial), pues responden al concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, concepto que se complementa con lo señalado en el segundo párrafo, donde se establece que “se incluirán, en particular: (…) b) Las prestaciones por desempleo”, el artículo 96 de la LIRPF, establece lo siguiente en cuanto a la obligación de declarar se refiere: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) ) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (…).”. En este caso, para resolver la presente consulta, se parte de la premisa de que la consultante no tiene otras fuentes de rentas, aparte de las expuestas en su escrito de consulta. Además, se parte de la premisa de que esta percibe 7.200,69 euros anuales brutos del SEPE –en el escrito de consulta no se expresa si dicho importe es en términos brutos o netos–-. Dado que, de acuerdo con los datos aportados en su escrito de consulta, el importe total de los rendimientos de trabajo sujetos a tributación en virtud de lo establecido en el artículo 17.2.a).1ª de la LIRPF asciende a un importe anual de 7.200,69 euros, y no supera, por tanto, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración de IRPF de 22.000 euros anuales, además de obtener una ganancia patrimonial derivada de una ayuda pública de un Ayuntamiento cuyo importe (25 euros) no supera el límite de 1.000 euros anuales, la consultante no está obligado a presentar declaración de IRPF en el ejercicio 2025 – a este respecto el hecho de que la consultante haya percibido el abono anticipado de la deducción por maternidad, no se considera que el mismo sea una fuente de renta que esté sujeta a tributación en IRPF, y, por tanto, el importe anual de dicho abono anticipado no se tiene en cuenta para los límites que obligan a presentar la declaración de IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la LIPRF–. Respecto a 2026, de acuerdo con los datos aportados en su escrito de consulta, la consultante sólo va a percibir rendimientos de trabajo que no van a superar los límites establecidos para dichos rendimientos en el artículo 96 de la LIRPF, por lo que, partiendo de la premisa de que no va a tener otras fuentes de renta, dicha persona no está obligada a presentar declaración de IRPF en el ejercicio 2026. Por último, respecto a su pregunta sobre una deducción autonómica (deducción por nacimiento de la Comunidad Valenciana), este Centro Directivo no es competente para abordar la contestación a esta cuestión debido a que se trata de una deducción con regulación autonómica, por lo que su interpretación corresponde a la Dirección General de Tributos de la correspondiente Comunidad Autónoma. Debe señalarse al respecto que el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el alcance de las competencias normativas que las Comunidades Autónomas pueden asumir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular, según el apartado 1.c) de dicho artículo, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias normativas sobre: “c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por: Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. (…)”. El artículo 55.2.a) de la mencionada Ley 22/2009, excluye del alcance de la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas: “La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”. En consecuencia, dado que esta cuestión se refiere a una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, la contestación deberá ser realizada por el órgano competente de esa Administración territorial, conforme al citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.