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Una empresa consulta si una paga compensatoria por reducción salarial temporal puede beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos notoriamente irregulares. La DGT responde que no es aplicable dicha reducción.
Aplicación a la paga compensatoria de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 desde su consideración como rendimiento notoriamente irregular.
La minoración salarial pactada no encaja en el supuesto de compensación o reparación de complementos salariales o modificación de condiciones de trabajo del Reglamento. Al ser una medida temporal con posibilidad de recuperación mediante beneficios, no se considera un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular. Por tanto, no procede la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1020-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/03/2015 Normativa RIRPF. Art. 11 Descripción de hechos Con fecha 27 de enero de 2015, la mercantil consultante y su comité de empresa suscribieron un acuerdo de negociación colectiva para el período 2015-2016, que incluye una minoración salarial (pacto tercero) y una paga compensatoria por reducción salarial (pacto quinto). Cuestión planteada Aplicación a la paga compensatoria de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 desde su consideración como rendimiento notoriamente irregular. Contestación completa En primer lugar, para poder contestar la cuestión planteada se hace necesario transcribir a continuación los dos apartados del acuerdo de negociación colectiva suscrito y que constituyen el punto de partida de la consulta formulada. Así, en el apartado tercero —con el título minoración salarial— se dispone: “Establecimiento desde 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 de un concepto salarial negativo sobre el total de las retribuciones brutas (fijas y variables) y exceptuándose 9.000€ en cómputo anual, que operará como concepto de neutralización salarial; se aplicará en escalado según se detalla a continuación: (…)”. Por su parte, en el apartado quinto —paga compensatoria con cargo a resultados del ejercicio 2014 por reducción salarial— se recoge lo siguiente: “Para compensar el esfuerzo soportado por la plantilla con la adopción de estas medidas, (…) abonará al personal de plantilla en alta al inicio del presente acuerdo, con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio 2014, una indemnización compensatoria que se cuantifica en el 50% de la minoración salarial aplicada durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014. (…) Las cantidades percibidas según lo previsto en este apartado computarán a efectos de lo establecido en la cláusula “TERCERA” del Acuerdo de fecha 4 de septiembre de 2013, y por lo que se refiere a las posibles cantidades pendientes de recuperar derivadas de los resultados de los ejercicios 2015 y 2016, mantendrá su vigencia lo establecido en la referida cláusula “TERCERA” cuyo tenor establecía que: “Para compensar el esfuerzo soportado por la plantilla con la adopción de esta medidas y en el supuesto que la empresa entrase en beneficios, por cada 90.000€ de beneficio bruto antes de impuestos alcanzado por la sociedad en los ejercicios 2014, 2015 y 2016 (…) se distribuirá entre el personal anualmente 21.000€, y hasta alcanzar el 40% del importe detraído como minoración salarial, que equivale al 1% de la masa salarial, siempre y cuando el presente pacto mantenga su vigencia”. El asunto que se plantea, en relación con la paga compensatoria descrita, es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 recogida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo donde se establece lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por su parte, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”. Transcrito todo lo anterior, la cuestión planteada se delimita en torno a la posibilidad de considerar incluido el supuesto consultado en el recogido en el párrafo e) anterior, consideración en la que hay que tener también en cuenta lo recogido en el apartado cuarto del propio acuerdo, apartado en el que se determina que “la minoración salarial aplicada en cada ejercicio podrá ser recuperable en parte o en su totalidad mediante una paga de beneficios”. Conforme con la configuración de la minoración salarial que se establece en el acuerdo, que la caracteriza como meramente temporal, pues abarca un período de dos años (desde 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2016), y con posibilidad de recuperación mediante una paga de beneficios, cabe afirmar que la misma no tiene encaje en el supuesto recogido en la letra e) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto ni en ningún otro de los supuestos recogidos en tal apartado, por lo que no resulta aplicable a la paga compensatoria objeto de consulta la reducción del 30 por 100. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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