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V1017-16 14 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se puede incluir el pago a un ex cónyuge como coste de adquisición de la vivienda

Un contribuyente pregunta si el pago de 60.000 euros realizado a su ex cónyuge para que este renunciara al uso y disfrute de su vivienda puede sumarse al valor de adquisición del inmueble. La DGT responde que dicho importe no es un gasto inherente a la adquisición.

La cuestión planteada

¿En el supuesto de que se transmitiese la vivienda podría incluir como coste de adquisición de la misma la cantidad de 60.000,00 euros abonados a su cónyuge?

El criterio de la DGT

El importe abonado al ex cónyuge no forma parte del valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial. Esto se debe a que el pago no es un gasto inherente a la adquisición, sino un pago en cumplimiento de un pacto entre partes para compensar la renuncia de unos derechos.

Implicaciones prácticas

  • El importe pagado por la renuncia de derechos de un ex cónyuge no incrementa el valor de adquisición del inmueble.
  • La base imponible para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial será menor al incluir únicamente los gastos inherentes a la compra.
  • El pago realizado se considera una compensación por un pacto privado y no un coste de adquisición fiscal.

Ejemplo

Al transmitir la vivienda, el pago de 60.000,00 euros realizado al ex cónyuge no podrá sumarse al valor de adquisición para reducir la ganancia patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de los pactos de liquidación de gananciales o separación en el coste de los activos.
  • Analizar la naturaleza jurídica de los pagos realizados a terceros en procesos de separación para su correcta calificación fiscal.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición solo incluya gastos directamente relacionados con la compra del inmueble.
  • Distinguir entre gastos de adquisición y pagos compensatorios derivados de acuerdos de separación.
  • Comprobar que los importes abonados por renuncia de derechos no se incluyan en la base de cálculo de la ganancia patrimonial.
  • Revisar la documentación del pacto para asegurar la correcta clasificación del gasto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1017-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2016 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35 Descripción de hechos Conforme a sentencia judicial de divorcio le fue otorgado a su cónyuge y progenitor de los hijos menores de edad el uso y disfrute de una vivienda que le pertenece solo al consultante en pleno dominio y con carácter privativo. Por motivos laborales su cónyuge traslada su domicilio y el de sus hijos a otro municipio, formalizando a tales efectos un acuerdo transaccional por el que renuncia a los derechos de uso y disfrute que posee sobre la vivienda y sobre los enseres y mobiliario de su interior en favor del consultante. En contraprestación, dicho consultante abona a su cónyuge la cantidad de sesenta mil euros. Cuestión planteada ¿En el supuesto de que se transmitiese la vivienda podría incluir como coste de adquisición de la misma la cantidad de 60.000,00 euros abonados a su cónyuge? Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que, para las transmisiones onerosas, vienen definidos en el artículo 35 de la citada Ley, según el cual: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” De acuerdo con el citado precepto, al no tratarse de un gasto inherente a la adquisición sino que se trata de un pago en cumplimiento de un pacto entre partes en compensación a la renuncia de unos derechos, su importe no formará parte del valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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