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V1010-20 22 de abril de 2020 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · costas procesales

Las costas procesales obtenidas en España tributan solo en el país de residencia del beneficiario (según Convenio con Reino Unido)

Un residente fiscal en Reino Unido pregunta si debe tributar en España por las costas obtenidas tras una sentencia favorable. La DGT determina que, aunque son rentas obtenidas en España, el Convenio evita la imposición en territorio español.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, en virtud del Convenio par evitar la doble imposición entre España y Reino unido, debe tributar por las costas obtenidas en España

El criterio de la DGT

Las costas procesales suponen la incorporación al patrimonio de un crédito o dinero, calificándose como ganancia patrimonial según la ley interna. Sin embargo, al no ser una enajenación, no encajan en el artículo 13 del Convenio con Reino Unido. Por tanto, se consideran 'otras rentas' bajo el artículo 20 del Convenio, lo que permite que tributen exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario.

Implicaciones prácticas

  • Las costas procesales obtenidas en España por residentes en Reino Unido no están sujetas a tributación en territorio español.
  • La potestad tributaria sobre estas cantidades recae exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario.
  • La calificación de las costas como 'otras rentas' bajo el artículo 20 del Convenio impide su aplicación como ganancia patrimonial en España.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación del Convenio España-Reino Unido en la liquidación de rentas obtenidas por conceptos de costas.
  • Analizar la correcta calificación de los ingresos derivados de sentencias judiciales para evitar retenciones indebidas en España.

Checklist

  • Verificar la residencia fiscal del beneficiario en Reino Unido.
  • Confirmar que el ingreso corresponde a costas procesales derivadas de una sentencia.
  • Comprobar la aplicación del artículo 20 del Convenio España-Reino Unido.
  • Asegurar que el concepto no encaje en el artículo 13 del Convenio para evitar la potestad española.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1010-20 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 22/04/2020 Normativa CDI España-Reino Unido, art 20 TRLIRNR, art. 13 Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en Reino Unido, ha obtenido una sentencia favorable en España con condena en costas a la parte contraria. Cuestión planteada Si, en virtud del Convenio par evitar la doble imposición entre España y Reino unido, debe tributar por las costas obtenidas en España Contestación completa El consultante manifiesta en el escrito de consulta ser residente fiscal en Reino Unido. El artículo 13.1.i). 4º del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR) establece: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:(…) i) Las ganancias patrimoniales: (…) 4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego”. Al tratarse las costas de una indemnización a la parte vencedora por los gastos de defensa y representación realizados por la misma en un juicio, supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero constituyendo así una ganancia patrimonial. Por lo que las cantidades percibidas como costas procesales estarían sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No obstante, el artículo 4 del TRILIRNR indica que “lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Al ser un consultante, de acuerdo con lo manifestado, residente en Reino Unido, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014). El artículo 13 del Convenio relativo a las ganancias del capital, sólo se refiere a enajenaciones y no a incorporaciones como en este caso, por tanto, no puede calificarse a efectos del Convenio como una ganancia patrimonial. Así, resultaría aplicable el artículo 20 relativo a “Otras rentas”, cuyo apartado 1 dispone: “1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”. Por consiguiente, las costas procesales tributarán exclusivamente en el lugar de residencia del consultante, Reino Unido. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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