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V1010-18 19 de abril de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad civil

Los rendimientos de una sociedad civil sin objeto mercantil mantienen su naturaleza de actividad económica para todos los socios

Un socio de una sociedad civil ganadera consultó si las cantidades que recibía eran rendimientos del capital mobiliario y si eran deducibles para el otro socio. La DGT responde que las rentas mantienen la naturaleza de la actividad económica y se atribuyen a todos los socios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las cantidades percibidas por el consultante tributan como rendimientos del capital mobiliario y si son gasto deducible para calcular el rendimiento de la actividad económica imputable al otro socio.

El criterio de la DGT

Las rentas de una sociedad civil que desarrolla una actividad económica mantienen su carácter de rendimientos de actividades económicas. La ordenación de los factores de producción puede recaer en la entidad, permitiendo que algunos socios realicen tareas materiales mientras otros ejercen las funciones de ordenación. Por tanto, los rendimientos se atribuyen a cada socio según su participación, sin que tengan naturaleza de capital mobiliario ni sean gastos deducibles para el otro socio.

Implicaciones prácticas

  • Los rendimientos obtenidos por los socios de la sociedad civil tributan siempre como rendimientos de actividades económicas.
  • Las cantidades percibidas por un socio no pueden ser tratadas como rendimientos del capital mobiliario.
  • Los pagos realizados a un socio no constituyen gastos deducibles para el cálculo del rendimiento de la actividad del otro socio.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de las rentas en la declaración de la renta de cada socio.
  • Analizar la estructura de atribución de resultados para evitar errores en la imputación de rendimientos.

Checklist

  • Verificar que los rendimientos atribuidos se declaren como actividades económicas.
  • Comprobar que no se han incluido pagos a socios como gastos deducibles en la actividad del otro socio.
  • Confirmar que la naturaleza de la renta no se ha reclasificado erróneamente como capital mobiliario.
  • Asegurar que la atribución de resultados se realiza conforme a la participación de cada socio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1010-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/04/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 86, 88 y 89. LIS, Ley 27/2014, artículo 7. Descripción de hechos El consultante es socio de una sociedad civil sin objeto mercantil cuya actividad es la explotación ganadera, que tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinando el rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa simplificada, siendo el otro socio el que trabaja en la actividad, no prestando servicios en ella el consultante. Cuestión planteada Si las cantidades percibidas por el consultante tributan como rendimientos del capital mobiliario y si son gasto deducible para calcular el rendimiento de la actividad económica imputable al otro socio. Contestación completa Las comunidades de bienes y sociedades civiles no comprendidas en el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que se refiere a las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros. Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes o sociedad civil que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, siempre que, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción, y los efectos jurídicos y económicos de la actividad deben recaer sobre todos ellos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en actividades de carácter empresarial o no profesional como la consultada, el empresario puede desarrollar por sí mismo las tareas propias de la gerencia y las de producción o comercialización en que consiste la actividad empresarial desarrollada, pero también puede contratar a terceros, bajo una relación laboral o de otro tipo, para que actúen como encargados del negocio, con facultades gerenciales o administrativas, o a otros empleados o auxiliares para la ejecución material de las tareas en que consiste el negocio, sin que la contratación de terceros implique que el titular de la actividad económica deje de desarrollar las tareas de ordenación propias de dicha titularidad. Es decir, el hecho de que parte de los comuneros o socios desarrollen dichas actividades, no implica que el resto no ejerza las funciones de ordenación que son propias a su condición de empresarios, por lo que, a falta de otros datos, debe concluirse que todos los socios de la entidad son titulares de la actividad económica desarrollada, atribuyéndose los rendimientos de la actividad económica a cada uno de ellos en la proporción que les corresponda y sin que en consecuencia dichos rendimientos tengan la naturaleza de rendimientos de capital ni de gasto deducible para el cálculo del rendimiento de la actividad económica desarrollada por la entidad. Tales rentas se atribuirán a los comuneros o socios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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