Un directivo consultó si la cuantía recibida en 2025 por un sistema de retribución basada en unidades ICU (condicionada a permanencia y venta de participaciones) debía tributar como rendimiento del trabajo. La DGT responde que sí es rendimiento del trabajo y que es exigible en el año en que se cumplen las condiciones.
Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida en 2025.
El importe percibido por las unidades ICU se califica como rendimiento del trabajo al derivar de la relación laboral. La imputación temporal corresponde al período impositivo en que el rendimiento sea exigible, es decir, cuando se cumplan las condiciones para su cobro. Podrá aplicarse la reducción del 30 por ciento si el rendimiento tiene un período de generación superior a dos años, se imputa en un único período y se cumplen los demás requisitos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1000-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, arts. 17 y 18. Descripción de hechos El consultante es empleado de una entidad española perteneciente a un grupo multinacional, con la que inició la relación laboral en 2006. En el año 2014, se trasladó al extranjero como empleado de una entidad extranjera perteneciente a dicho grupo. En el año 2021, siendo residente fiscal en el extranjero y trabajando para dicha empresa, en el marco de un proceso de reorganización y planificación estratégica del grupo empresarial, se ofreció a determinados directivos del grupo, entre los que se encontraba el consultante, un sistema de retribución complementaria a largo plazo. Dicho sistema consistía en la asignación de unas unidades denominadas Incentive Carried Units (ICU), en virtud de las cuales los directivos adheridos a este sistema, tendría derecho a percibir un determinado importe, condicionado tanto al cumplimiento de un período mínimo de permanencia superior a tres años, como al incremento del valor de las participaciones del grupo empresarial. Dichas unidades no eran libremente transmisibles ni negociables, carecían de cotización en mercados oficiales. El citado importe viene determinado por la diferencia entre el valor de venta de las participaciones de la sociedad matriz y el valor inicialmente asignado a cada participación de dicha sociedad en el momento en el que se asignaron las ICU. En 2022, el consultante regresó a España como empleado de la entidad española del grupo, con la que inició la relación laboral en 2006. En el año 2025 se produjo la transmisión de las participaciones del grupo empresarial a un nuevo inversor, lo que dio lugar a la percepción por el consultante de la cuantía correspondiente, satisfecha por la sociedad matriz extranjera, al haberse cumplido las dos condiciones que determinaban el derecho a su percepción. Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida en 2025. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (BOE del día 29), en adelante LIRPF, califica como rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. En el supuesto planteado, del escrito de consulta se desprende que los derechos “ICU” fueron asignados en 2021 al consultante por su condición de trabajador, como parte de un sistema de retribución complementaria vinculada al cumplimiento de una doble condición: la permanencia en el grupo durante un período de 3 años y la venta de las participaciones del grupo. En consecuencia, el importe percibido en 2025 por el consultante tendrá la consideración de rendimiento del trabajo. Sentado lo anterior, en cuanto a la imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF, en su apartado 1 recoge la regla general para los rendimientos del trabajo estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Por tanto, en el caso planteado, el rendimiento del trabajo se imputará al período impositivo 2025, en el que resulta exigible al cumplirse las condiciones determinantes del derecho a su percepción. Por último, en cuanto a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento, el artículo 18.2 de la LIRPF dispone lo siguiente: “2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por su parte, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Las cantidades objeto de consulta no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo. Descartada su calificación reglamentaria como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 30 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años siempre que se imputen en un único período impositivo. En el escrito de consulta se indica que en 2021 el consultante participó en un sistema de retribución según el cual se le asignaron unas ICU que darían derecho a percibir una determinada retribución en caso de cumplirse una doble condición: permanecer como empleado durante un periodo mínimo de 3 años y la venta de las participaciones del grupo, circunstancia que se produce en 2025. En atención a estos datos, cabe apreciar —a efectos del artículo 18.2 LIRPF— que el rendimiento objeto de consulta tiene un periodo de generación superior a dos años, y que, además, se imputa en un único período impositivo (2025). En consecuencia, podrá resultar aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 LIRPF al rendimiento íntegro del trabajo, en la medida en que se cumplan el resto de condiciones exigidas por la norma (en particular, las limitaciones previstas cuando en los cinco períodos impositivos anteriores se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que se hubiera aplicado la reducción, y el límite cuantitativo anual sobre la cuantía del rendimiento sobre la que puede aplicarse la reducción). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.