Una fundación pregunta si puede computar como ingresos netos la diferencia entre los ingresos por alquiler y los gastos de un préstamo hipotecario para no perder su régimen especial. La DGT responde que los gastos financieros pueden deducirse si se acredita que el préstamo financió la rehabilitación de los inmuebles que generan dichos ingresos.
Cuestión planteada Si la fundación puede computar como ingresos netos la diferencia entre los ingresos por arrendamiento y el gasto derivado del préstamo hipotecario asumido, a efectos de no perder el régimen especial.
Los gastos financieros pueden deducirse de los ingresos obtenidos por la entidad cuando contribuyan efectivamente a su obtención. Para que exista esta vinculación, el préstamo hipotecario debe haber tenido por finalidad financiar la rehabilitación de los inmuebles que generan los ingresos por arrendamiento, sin posibilidad de aplicar los fondos a otros fines. Debe acreditarse que el préstamo fue concedido exclusivamente para dicha rehabilitación y que los inmuebles son los que generan los ingresos planteados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0998-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/05/2026 Normativa Ley 49/2002 arts. 2 y 3.2º.c) Descripción de hechos La consultante es una fundación titular del 100% del capital social de una sociedad mercantil, en forma de S.L.U., constituida con el objeto de realizar, entre otras, actividades relacionadas con la hostelería y la promoción y explotación de inmuebles. En 2014, la sociedad obtuvo un préstamo hipotecario destinado a financiar la rehabilitación de dos edificios del siglo XVIII. Ambos inmuebles, propiedad de la fundación, están protegidos por Patrimonio Histórico y fueron autorizados para ser aportados como aval hipotecario. Las obras finalizaron en 2015, transformando dichos inmuebles en un hotel de 4 estrellas, actualmente explotado por otra sociedad, mediante contrato de arrendamiento suscrito por la S.L.U. La fundación está considerando la disolución de la S.L.U., con asunción directa de la hipoteca vinculada a los inmuebles, manteniendo vigente el contrato de arrendamiento con la sociedad que explota el hotel. La fundación desea mantener el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En su escrito de consulta, la fundación señala que el coste financiero derivado del préstamo hipotecario es un gasto afecto, pues responde a la financiación de una actuación alineada con sus fines (difusión cultural, promoción del patrimonio histórico y dinamización del entorno social y económico). Cuestión planteada Si la fundación puede computar como ingresos netos la diferencia entre los ingresos por arrendamiento y el gasto derivado del préstamo hipotecario asumido, a efectos de no perder el régimen especial. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a las fundaciones. Por su parte el artículo 3 de la citada Ley regula los requisitos de las entidades para ser consideradas como entidades sin fines lucrativos, entre otros: “Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: 1.° Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial. 2.° Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 3.° Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40?% de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica. 4.° Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.° y 13.°, respectivamente, de laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de laLey 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere la letra e) del artículo anterior. (…)” La entidad consultante es una fundación. Este Centro Directivo parte de la presunción de que la misma se encuentra acogida al régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002 y cumple los restantes requisitos exigidos en su artículo 3, si bien el cumplimiento efectivo de tales requisitos constituye una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración tributaria. Asimismo, se partirá de la presunción de que el arrendamiento que realiza la entidad consultante y previamente realizaba la sociedad en que aquélla participaba, no puede considerarse explotación económica a efectos de lo previsto en el artículo 3 anteriormente reproducido. Sentado lo anterior, el artículo 3.2.c) de la Ley 49/2002 establece que, a efectos del cumplimiento del requisito de dedicación mínima a fines de interés general, tendrán la consideración de ingresos computables los obtenidos por cualquier concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Entre dichos gastos pueden incluirse, en su caso, los gastos financieros, pero únicamente en la medida en que contribuyan efectivamente a la obtención del ingreso correspondiente. En el caso objeto de consulta, los ingresos cuya consideración se plantea proceden del arrendamiento de inmuebles. Asimismo, de la información facilitada se infiere que el préstamo hipotecario fue concertado para financiar la rehabilitación de los inmuebles de los que derivan posteriormente los referidos ingresos arrendaticios. Pues bien, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2.c) de la Ley 49/2002, este Centro Directivo considera que los gastos financieros podrán deducirse de los ingresos obtenidos por la entidad cuando contribuyan efectivamente a su obtención, es decir, que exista una vinculación suficiente entre el gasto financiero y el ingreso correspondiente. En particular, dicha vinculación podrá apreciarse cuando el préstamo hipotecario tuviera por finalidad financiar la rehabilitación de los inmuebles de los que traen causa los ingresos por arrendamiento, sin posibilidad de aplicar los fondos obtenidos a otros fines. En tal supuesto, los gastos financieros derivados de esa financiación no responderían a una financiación genérica de la entidad, sino que se hallarían directamente asociados a la rehabilitación de los inmuebles cuya explotación arrendaticia ulterior genera los referidos ingresos. Por tanto, siempre que quede suficientemente acreditado que el préstamo hipotecario fue concedido exclusivamente para financiar la referida rehabilitación, y en la medida en que los inmuebles objeto de rehabilitación sean los que generan los ingresos por arrendamiento mencionados en la cuestión planteada, los gastos financieros derivados de dicho préstamo podrán considerarse gastos realizados para la obtención de tales ingresos, a efectos de lo previsto en el artículo 3.2.c) de la Ley 49/2002. Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria respecto de la efectiva concurrencia, en cada caso concreto, de la citada vinculación entre la financiación ajena y la obtención de los ingresos, así como del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la Ley 49/2002 para la aplicación y mantenimiento del régimen fiscal especial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.