Una asociación sin fines lucrativos consulta si el reparto de comidas a domicilio para mayores vulnerables con un copago es una actividad exenta. La DGT indica que, si se desarrolla en cumplimiento de su finalidad específica, podría encuadrarse en la exención por asistencia a la tercera edad.
Cuestión planteada - ¿La nueva actividad se considera exenta?
La actividad de reparto de comidas constituye una explotación económica si implica la ordenación de medios de producción o recursos humanos. Si esta actividad se desarrolla en cumplimiento del objeto de la entidad, podría estar exenta por ser una prestación de asistencia a la tercera edad o a personas en riesgo de exclusión. El cobro de un copago no impide que la actividad sea considerada parte de la finalidad específica de la asociación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5020-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/06/2026 Normativa Ley 49/2002 Entidades Sin Fines Lucrativos y Mecenazgo - 7 Descripción de hechos La consultante, una asociación no lucrativa, declarada de utilidad pública, tiene como objeto proporcionar atención alimentaria a través de un comedor social a personas en situación de pobreza o exclusión. La asociación quiere extender su actividad, al reparto de comidas a domicilio, destinadas a personas mayores en situación de vulnerabilidad, cobrando un copago por el servicio. Cuestión planteada - ¿La nueva actividad se considera exenta? - En caso contrario, ¿qué requisitos debe reunir dicha actividad para ser considerada exenta? - Si la actividad no resulta estar exenta, a los ingresos por copago ¿se les aplica el límite del 40 por ciento sobre los ingresos totales de la entidad? Contestación completa En el escrito de consulta se manifiesta que la consultante se encuentra acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), circunstancia que este Centro Directivo no entra a valorar. A este respecto, el artículo 5 de la Ley 49/2002 señala que “en lo no previsto en este Capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades”. En el marco del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos regulado en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 6 dispone que: "Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos: (…) 4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente. (…)”. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002 enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos cuyas rentas estarán exentas en el Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: “Artículo 7º. Explotaciones económicas exentas. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: 1º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte: a) Protección de la infancia y de la juventud. b) Asistencia a la tercera edad. c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos. d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. e) Asistencia a minorías étnicas. f) Asistencia a refugiados y asilados. g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes. h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. i) Acción social comunitaria y familiar. j) Asistencia a ex reclusos. k) Reinserción social y prevención de la delincuencia. l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. m) cooperación para el desarrollo. n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores. (…)”. Por otro lado, el artículo 3.3º de la Ley 49/2002 dispone lo siguiente: “Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: (…) 3.° Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40?% de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica”. En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante parece tener como finalidad específica la atención alimentaria de personas en situación de pobreza o exclusión, a través de un comedor social. En desarrollo de dicha finalidad, la consultante proyecta poner en marcha un programa de reparto de comidas a domicilio dirigido a personas mayores en situación de vulnerabilidad, percibiendo de sus beneficiarios un copago por el servicio prestado. De conformidad con el artículo 3.3º.2º de la Ley 49/2002 anteriormente expuesto, la actividad que se propone emprender la consultante tendrá la consideración de explotación económica, en la medida en que implique la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No obstante, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la explotación económica no parece que sea ajena al objeto de la consultante, por lo que no provocaría el incumplimiento del requisito previsto en dicho artículo 3.3º. Adicionalmente, en la medida en que la referida actividad se desarrolle en cumplimiento de su finalidad específica, se podría encuadrar en la exención regulada en la letra b) del apartado 1º del artículo 7, anteriormente reproducido, relativa a las explotaciones económicas de asistencia a la tercera edad, sin perjuicio de que, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, pudiera apreciarse asimismo su conexión con la asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social a que se refiere la letra c) del mismo precepto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.